La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00251, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Luis Manuel Dos Santos Miranda contra actos administrativos del Fisco Nacional. Se anularon el Acta de Reconocimiento N° C-4272 y el Acta de Convalidación N° 0085, por vicios de incompetencia y violación del derecho al debido proceso. Se ordenó la realización de un nuevo reconocimiento del vehículo objeto de la controversia, garantizando así el derecho a la defensa del recurrente.
Extracto de la motiva
En este orden y visto el señalamiento de la parte recurrente sobre la incompetencia de la funcionaria reconocedora, estima esta juzgadora oportuno citar el criterio que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00165, de fecha 04 de febrero de 2009, por medio de la cual sostuvo: (…). Asimismo la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01054 publicada el 20 de junio de 2007, sobre la competencia señaló lo siguiente: (…). Ahora bien, el thema decidendum en esta causa se centra en el vicio de incompetencia de la funcionaria actuante, en razón de la vigencia de la Providencia Administrativa N° SNAT/NA/GAP/APLPP/DA/2012/0047 (sic), de fecha 20 de enero de 2012, el (sic) cual constituye el acto que designó a la funcionaria para desplegar su actuación como reconocedora, descrita tanto en el Acta de Reconocimiento No. C-4272 de fecha 07 de febrero de 2012 como en el Acta de Convalidación No. 0085 de fecha 22 de febrero de 2012 que vienen a constituir los actos impugnados en esta causa, pero dicho acto de designación es posterior al Acta de Requerimiento No. SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2011/589 de fecha 01 de noviembre de 2011, notificada al administrado el 16 de noviembre de 2011 (folio 65), es decir que los mismos actos que se recurren prueban que la funcionaria reconocedora fue designada para efectuar el procedimiento de reconocimiento el 20 de enero de 2012 y no lo estaba para la fecha cuando dio inicio a ese procedimiento y que lo fue el 01 de noviembre de 2011 mediante el Acta denominada de Requerimiento No. SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2011/589 notificada el 16 de noviembre de 2011 (folio 65) y llama la atención a esta juzgadora que la referida Acta indica lo siguiente: ‘Para concluir las actuaciones inherentes a la valoración, conforme a lo previsto en los artículos 50 de la (sic) Ley Orgánica de Aduanas; 1.1d) 13 y 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; en concordancia con el numeral j9 (sic) del Instructivo Anexo a la Circular SNAT/INA/2009-0050 de fecha 30/09/2009, se requiere la complementación de la información comercial y/o técnica suministrada en la documentación presentada con motivo de la declaración de la(s) mercancías arribada(s) en el buque PANFILIA de fecha 16/09/2011 amparada por el Documento de Transporte Nro. M124742-02 consignadas a DOS SANTOS MIRANDA, LUIS MANUEL, Registrada bajo la Declaración Única de Aduanas Nro. C-4272., de fecha 21/10/2011. A continuación se procede a detallar los recaudos a consignar: 1.- OFICIO EMITIDO POR LA GERENCIA DE VALOR 2.- ORIGINAL TÍTULO O REGISTRO DE PROPIEDAD DEBIDAMENTE LEGALIZADO POR LA AUTORIDAD CONSULAR 3.- ORIGINAL FACTURA DE COMPRA DWEBIDAMENTE (sic) LEGALIZADA POR LA AUTORIDAD CONSULAR 4.- ORIGINAL CERTIFICADO DE USO DEBIDAMENTE LEGALZIADO (sic) POR LA AUTORIDAD CONSULAR 5.- PASAPORTE ORIGINAL Este requerimiento obedece a que en el reconocimiento se presentan dudas razonables y justificadas acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado o documentos presentados como pruebas de la declaración en referencia, por lo que a fin de demostrar la realidad y/o generalidad del precio realmente pagado o por pagar, es pertinente que suministre en un plazo no mayor de quince (15) días continuos a partir del recibo de la presente, esto conforme a lo dispuesto en los Arts. 28, 50 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (prorrogables a solicitud de la parte interesada). (Negrillas y subrayado de este tribunal). Se admite expresamente en la referida acta que su objeto es ‘PARA CONCLUIR LAS ACTUACIONES INHERENTES A LA VALORACIÓN, conforme a lo previsto en los artículos 50 de la (sic) Ley Orgánica de Aduanas; 1.1d) 13 y 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; en concordancia con el numeral j9 (sic) del Instructivo Anexo a la Circular SNAT/INA/2009-0050 de fecha 30/09/2009…’ y es evidente que la funcionaria firmante, ciudadana Olivia Lucena, titular de la cédula de identidad N° 5.751.496, anunció el desarrollo del reconocimiento a través del Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2011/589, notificada el 16 de noviembre de 2011 y solicitó documentos pertinentes a los fines de la conclusión del procedimiento del reconocimiento físico - documental, en cuya actuación no indicó el acto administrativo que la facultaba para actuar como funcionaria. De lo anterior se infiere que el procedimiento de reconocimiento previsto en los artículos 49 y 50 de la (sic) Ley Orgánica de Aduanas vigente ratione temporis, había comenzado, pero no consta cómo se inició, si estaba o no presente el agente aduanal representante del propietario, y es de señalar que la funcionaria actuante como reconocedora, ciudadana Olivia Lucena T., fue designada mediante la Providencia Administrativa N° SNAT/NA/GAP/APLPP/DA/2012/0047 (sic) de fecha 20 de enero de 2012, como así expresamente lo indican los actos recurridos. Acta de designación que no cursa en el expediente administrativo remitido a pesar de que es la única a la cual hace referencia la funcionaria actuante como instrumento legal que le permite efectuar los actos recurridos: el acta de reconocimiento de fecha 07/02/2012 y su acta de convalidación de fecha 22/02/2012; y por el contrario fue anexada al expediente administrativo la copia de la Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/APLPP/DA/2011/0340 de fecha 01/03/2011 (folio 48 de ese expediente) mediante la cual ‘…Instruye a realizar labores de reconocimiento de mercancías a la ciudadana OLIVIA LUCENA TIMAURE, titular de la cédula de identidad No. 5.751.496 TÉCNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 11, adscrita a esta Gerencia…’, pero dicha providencia (sic) no consta que haya sido notificada a la funcionaria y adicionalmente, conforme a la normativa aduanera, para efectuar un reconocimiento aduanero se exige además, de ser funcionario reconocedor, que la asignación sea realizada mediante la selección automatizada e infiere esta juzgadora que al no haber esa asignación selectiva ‘… POR EL SISTEMA ADUANERO AUTOMATIZADO’, se emite una Providencia Administrativa mediante la cual se le ordena efectuar el reconocimiento de una determinada mercancía declarada y la única Providencia mediante la cual fue designada para realizar el reconocimiento de la mercancía sometida al régimen de equipaje es de fecha 20 de enero de 2012, tal
Dispositiva
Se declaran NULAS las Acta de Reconocimiento y de Convalidación Nros. C.4272 y 00885 del 7 y 22 de febrero de 2012, emitidas por la División de Operaciones de la Unidad Técnica de Reconocimiento de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná del señalado órgano exactor, la inmediata realización de un nuevo reconocimiento del vehículo propiedad del ciudadano LUIS MANUEL DOS SANTOS MIRANDA.