Sentencia N° 251 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de marzo de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00251, Exp. 2013-0709, 02/03/2016
Expediente2013-0709
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2016-03-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa INTERSHIPPING, C.A. contra las Resoluciones de Multa impuestas por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira. La controversia se centró en la legalidad de la multa impuesta por la falta de reexpedición de contenedores vacíos, argumentando que estos no debían ser considerados mercancías y, por lo tanto, no estaban sujetos a la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas del 2008. La Sala determinó que la Administración Tributaria había aplicado erróneamente la sanción, ya que la empresa actúa como auxiliar de la administración aduanera y no como consignatario de mercancías. En consecuencia, se declaró sin lugar el recurso de apelación del Fisco Nacional y se confirmó la decisión del tribunal de instancia que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de INTERSHIPPING, C.A., anulando las Resoluciones de Multa y ordenando la emisión de nuevas planillas de liquidación conforme a la sanción correcta. Finalmente, la Sala reafirmó que la multa debía ser impuesta conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, que se aplica a los auxiliares de la administración aduanera, y no a la norma que se había utilizado inicialmente, que era inaplicable en este caso.

Extracto de la motiva

La controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la multa impuesta por la Aduana Principal del Puerto de la Guaira con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (BsF 338.000,00) a la recurrente, en su condición de agente naviero de la línea naviera CMA CGM, por la reexpedición de los 32 contenedores identificados en autos, fuera del plazo de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional (sic). No es materia controvertida en este juicio que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que no fueron reexpedidos dentro del lapso legal respectivo. Así se declara. La contribuyente afirma que la Gerencia de la Aduana Principal del Puerto de La Guaira la sancionó por la no reexpedición dentro del plazo legal de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías al contenedor que en el caso concreto constituyen un elemento de equipo de transporte, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. El juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas: (…). En el mismo orden de ideas el artículo 79 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas expresa: (…). Por otra parte el artículo 80 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas dispone: (…). Observa quien juzga, que el caso concreto involucra 14 contenedores vacíos que no fueron reembarcados dentro del plazo de los tres (3) meses a su ingreso al territorio nacional con autorización de la aduana principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Se trata de elementos de equipo de transporte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual al no ser mercancías no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen sui generis (exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal) que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República contra la sentencia definitiva N° 1109 de fecha 13 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 30 de abril de 2010 por la sociedad de comercio INTERSHIPPING, C.A., contra las Resoluciones de multas emanadas de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 2.- Se CONFIRMA la sentencia recurrida. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa INTERSHIPPING, C.A. En consecuencia, NULA de las Resoluciones de Multa recurridas lo atinente a la base legal y la cuantía establecida; y PROCEDENTE la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. 4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación conforme a la sanción dispuesta en los términos del presente fallo.

Palabras clave

ContenedoresMultaAduanaRecurso Contencioso Tributario

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