La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo que destituyó a la abogada María Guadalupe Rivas de Herrera. La decisión administrativa fue dictada el 23 de abril de 2009 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y la Sala consideró que no se cumplían los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, específicamente el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama.
La Sala argumentó que la recurrente no demostró la existencia de violaciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa, ni la alegada vulneración a su integridad psíquica y moral. Además, se concluyó que la falta por la cual fue destituida estaba expresamente consagrada en la ley, por lo que no se evidenció una violación al principio de tipicidad sancionatoria.
Finalmente, la Sala declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada, permitiendo que la decisión administrativa de destitución continuara vigente.
Extracto de la motiva
De las normas parcialmente transcritas se aprecia la previsión de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, como medida típica del procedimiento contencioso administrativo, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose, a tal efecto, una caución suficiente a la parte solicitante para garantizar las resultas del juicio. Asimismo, se constata la supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ante el silencio de la Ley que rige a este Máximo Tribunal. Así, al ser de aplicación preferente las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y visto que lo pretendido por la recurrente es concretamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a pesar de la confusión sobre las figuras procesales en la que incurre al fundamentar su solicitud, la Sala analizará la pretensión cautelar conforme al vigésimo primer aparte del artículo 21 de la mencionada Ley Orgánica, y no como una medida cautelar innominada. Determinado lo anterior, debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos a que se refiere el mencionado vigésimo primer aparte del artículo 21 eiusdem, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos que la justifican, los cuales son: que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, o lo que es igual, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. De manera que la decisión judicial debe fundamentarse, no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita prever la violación denunciada. Dicho principio para acordar la suspensión de efectos se desprende de lo contenido en el mencionado vigésimo primer aparte del artículo 21 eiusdem, cuando la norma en referencia alude a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada respecto de la decisión administrativa dictada el 23 de abril de 2009 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, a través de la cual se destituyó a la abogada MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA del cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así como de cualquier otro que ocupe dentro del Poder Judicial.
Palabras clave
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