La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por SEGUROS ANAUCO, C.A. contra la 'Resolución del Sumario Administrativo' emitida por la Dirección de Control Fiscal. Se confirmaron los reparos fiscales por diferencia de impuesto y se anuló el cálculo de intereses moratorios. La decisión se fundamenta en la falta de firmeza de los actos de determinación de los tributos, ya que habían sido impugnados por la contribuyente.
Extracto de la motiva
Resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. El Tribunal de instancia respecto a la liquidación y cobro de los intereses moratorios indicó que “(…) Que no procede el cálculo de intereses por mora con motivo de los impuestos determinados por la fiscalización mientras no se expida con las formalidades del caso la planilla de liquidación de esos impuestos y su pago sea efectuado por el deudor fuera del plazo que se le haya sido otorgado o después de la fecha de pago fijada, según el caso. Sólo entonces procede la determinación de intereses moratorios causados por la mora (…)”. Respecto a los intereses moratorios, observa esta Alzada, que la Administración Tributaria, a través de la Resolución del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico “HCF-SA-PEFC-583” de fecha 1° de julio de 1993, notificada el 10 de noviembre de ese mismo año, dictada por la Dirección de Control Fiscal adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1988, determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar: i) diferencia de impuesto a la cantidad de “ dos millones novecientos dieciocho mil cuatrocientos veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.918.425,77)”; ii) sanción de multa por contravención de conformidad con los artículos 71 y 98 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable en razón del tiempo equivalente al ciento cinco por ciento (105%) del impuesto causado a la suma de “tres millones sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 3.064.347,06)”; iii) y se liquidaron intereses moratorios por el monto de “un millón novecientos treinta y nueve mil doscientos noventa y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.939.293,92)” de conformidad con lo previsto en el artículo 60 eiusdem.
Dispositiva
Se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por SEGUROS ANAUCO, C.A., contra la 'Resolución del Sumario Administrativo' identificada con el alfanumérico 'HCF-SA-PEFC-583' de fecha 1° de julio de 1993, notificada el 10 de noviembre de ese mismo año, dictada por la Dirección de Control Fiscal adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1988, del cual quedan firmes los reparos fiscales por i) diferencia de impuesto a la cantidad de 'dos millones novecientos dieciocho mil cuatrocientos veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.918.425,77)'; y ii) sus correspondientes sanciones de multa por contravención de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los artículos 71 y 98 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable en razón del tiempo equivalente al ciento cinco por ciento (105%) del impuesto causado a la suma de 'tres millones sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete bolívares con seis céntimos, (Bs. 3.064.347,06)' y se anula lo atinente al cálculo de los intereses moratorios liquidados como se expresó en el presente fallo.
Palabras clave
Contencioso TributarioImpuesto sobre la RentaIntereses Moratorios