Sentencia N° 25 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de marzo de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00025, Exp. 2020-0031, 03/03/2021
Expediente2020-0031
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-03-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Banco Mercantil, C.A. contra la Planilla de Liquidación Nro. 111001242000005, que establecía obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta. La sentencia anula los intereses moratorios impuestos, argumentando que la deuda no era líquida ni exigible en el momento de la liquidación. Se confirma la decisión del Tribunal de origen, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario en base a la falta de cuantificación de la deuda tributaria.

Extracto de la motiva

Nótese de las normas examinadas que la obligatoriedad de pagar intereses moratorios nace desde el día en que se hace exigible el pago de la obligación tributaria. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00126 de fecha 2 de febrero de 2011, caso; Molinos Nacionales, C.A., MONACA). En ese orden de ideas, conviene traer a colación el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno de su fallo el 14 de diciembre de 1999, con ocasión de declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido respecto al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (caso; Justo Oswaldo Páez Pumar y otros), conforme al cual: Tal como se expresa en la sentencia transcrita, ratifica de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa, los intereses moratorios que tuviesen lugar en virtud del retraso en el pago de un obligación tributaria, debe calcularse desde la oportunidad en que tal vínculo se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación. (Vid. sentencias Nros. 00007 del 9 de enero de 2008, caso; Carlos Andrés Meneses Ruiz y 012188 del 8 de octubre de 2008, caso: 2E Ingeniería, C.A., así como también el fallo 00032 del 13 de enero de 2011, caso: Agropecuaria Flora, C.A. (Agroflora). Ahora bien, visto que los reparos formulados al (sic) contribuyente quedaron firmes en virtud de la sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa y atendiendo al caso en particular, la Administración Tributaria debe determinar el tributo correspondiente en virtud de lo decidido en el fallo de esta alzada (sic), es decir, cuantificarla y liquidarla mediante acto que deberá estar notificado al sujeto pasivo, otorgándole un plazo para su pago sólo así vencido el mismo podrá constituirse en mora al contribuyente y exigírsele el cobro de los correspondientes intereses, toda vez que ya le concierne a la Autoridad Fiscal expedir la respectiva planilla de liquidación por los tributos resultantes así como de las multas a imponer. Ello debe ser así, dado que a la luz de la razón no puede quedar indefinida e indeterminada en el tiempo una mora que comenzaría a computarse desde la fecha de publicación de la decisión hasta el momento (si lo hay) de la emis...

Dispositiva

Se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la Planilla de Liquidación Nro. 111001242000005 de fecha 15 de febrero de 2013, así como contra la Planilla Para Pagar Forma 9 N° 2013015000005, anula de la Planilla de Liquidación los intereses moratorios y no procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

Palabras clave

intereses moratoriosobligaciones tributariasCódigo Orgánico TributarioliquidaciónmoracontribuyenteSENIAT

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