La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Víctor David Urbina Aguilar. Se determinó que el demandante estaba presuntamente amparado por el Decreto Presidencial N° 1.583, que establece la inamovilidad laboral, lo que excluye la competencia del Poder Judicial en este tipo de casos. La decisión del juzgado remitente fue confirmada, manteniendo que la jurisdicción corresponde a la Inspectoría del Trabajo.
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción. Establecido lo anterior, y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que a través de la decisión consultada el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Víctor David Urbina Aguilar, por encontrarse presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinario del mismo día. Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos (as), desmejorados (as) ni trasladados (as) a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el (la) Inspector (a) del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de ese mismo texto legal. Advierte esta Sala que en el mencionado artículo 5 del aludido Decreto se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación. Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR DAVID URBINA AGUILAR, contra la sociedad mercantil CULTIVOS PROTEGIDOS DON ELIAS, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.