TSJ/SPA, Sent. N° 02498, Exp. 2002-0477, 09/11/2006
Extracto de la motiva
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa: 1.- En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la accionante alega que la Resolución impugnada “da por sentado que [su] representada incurrió en retardo injustificado en el cumplimiento de su obligación, cuando es evidente de los autos que existía una razón que justificaba el ‘retardo’ y era que, habiéndose convenido una nueva reunión para la entrega de recaudos, prefirió el asegurado consignar éste fuera de la reunión, y por un departamento diferente a la Consultoría Jurídica que estaba tramitando el pago, con lo cual originó toda la confusión que devino en esta lamentable situación…”. Al respecto, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán). En el caso bajo análisis, se observa que la multa cuestionada por la actora, confirmada por el Ministro de Finanzas, le fue impuesta por la Superintendencia de Seguros con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana María De Abreu, ante la negativa de la compañía aseguradora a cubrir los gastos médicos generados de una supuesta “emergencia”. Visto lo anterior, resulta pertinente destacar lo alegado por la sociedad mercantil recurrente en el escrito contentivo del recurso jerárquico de fecha 20 de agosto de 2001, en el que señaló: “ALEGACIÓN GENERAL IN TEMPORE OPORTUNO En la providencia recurrida, la Superintendencia de Seguros, imbuida de un espíritu eminentemente represivo, ratifica la sanción de multa impuesta a mi mandante, aun cuando en este caso el retraso no se debió a causas que le fueran imputables. Es de observar que en el presente caso existía un procedimiento previo de mediación, y de allí que la Superintendencia estaba en pleno conocimiento que el trámite de pago se encontraba paralizado porque el asegurado no había entregado la totalidad de los recaudos que le fueron exigidos, pues de ello quedó constancia en el acta levantada en fecha 03 de octubre de 2000. En dicha oportunidad se convino en realizar una nueva reunión en fecha 23 de noviembre de 2000, en el entendido de que se entregaría el recaudo faltante (radiografías) en dicha oportunidad, pues el asegurado indicó que ya se había entregado el informe médico que también le había sido requerido. Si bien no se especificó por escrito dicha circunstancia, estaba claro que al solicitarse la mediación del órgano de control, lo deseable era, y así lo entendimos, que el reclamo se llevara por una sola vía, para evitar lo que pasó al final: que el asegurado llevara trámites paralelos y que se retrasara el pago como consecuencia de ello. Luego la presunción de la Superintendencia de que la reunión pautada para el 23 de noviembre no era para la entrega de radiografías pues éstas ya habían sido entregadas, no es sino un falso supuesto en tanto atribuye a dicha acta menciones que no contiene. Estaba claro que nuestra mandante tenía la mejor disposición para solventar las obligaciones que había asumido con su asegurada y si el pago no se había realizado para el momento del acto conciliatorio no era por un hecho imputable a ella, sino a la negligencia de la asegurada, quien no había consignado la documentación pertinente. Así lo ocurrido sólo fue consecuencia de un error completamente excusable, posibilidad que parece ser rechazada de plano por el órgano de control, obviando la imperfección del factor humano. Entendemos la sanción cuando se ha actuado con intención dolosa pero en este caso no existió tal circunstancia…”. (Resaltado del texto). De la lectura de la Resolución impugnada se evidencia, por su parte, lo siguiente: “…considera esta Alzada que no puede sostenerse que en el acto impugnado se incurrió en falso supuesto, por cuanto, la disposición contenida en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros otorga a la Superintendencia de Seguros facultad de imponer sanciones pecuniarias a las empresas de seguros que eludan (artificios en que puede fundamentarse una empresa para no cumplir con las obligaciones que asume con sus asegurados, contratantes o beneficiarios), retarden (diferir) o rechacen con argumentos genéricos, evidenciándose la aplicación de (sic) citado artículo, ya que si bien es cierto que la recurrente canceló la obligación, se constata de (sic) que ésta se ejecutó de manera tardía, corroborándose además que en el acta de fecha 03-102000 (sic) a que hace mención el peticionante, nada indica con relación a que en una segunda reunión (sic) entregar a (sic) el recaudo faltante, máxime cuando cursa inserto en el expediente una comunicación de fecha 09-10-2000, suscrita por la ciudadana María De Abreu, debidamente recibida por la recurrente, en la cual se entregó ‘el original de las radiografías’. Por lo que mal puede el peticionante indicar que la Superintendencia no comprobó el verdadero alcance y contenido de los hechos y los calificó de manera errada…”. En virtud de lo expuesto, dicho órgano administrativo consideró que la sociedad mercantil recurrente había incurrido en el supuesto de retardo contemplado en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo que le impuso una multa por la cantidad de siete millones doscientos cincuenta mil quinientos bolívares (Bs. 7.250.500,00). Así las cosas, del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, esta Sala considera pertinente destacar los siguientes elementos: - Al folio 16 corre inserta Acta de fecha 3 de octubre de 2000, levantada por la Superintendencia de Seguros, cuyo contenido es el siguiente: “En el día de hoy, 3 de octubre de dos mil (2000), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), comparece, previa citación, por ante esta Superintendencia de Seguros, la ciudadana Ysabel Carrera, actuando en su carácter de representante de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana María De Abreu, mediante escrito identificado con el N° 10507-00 de fecha 15 de agosto de 2000, representada en este acto por el ciudadano Robinson E. Carrasqueño (…) En este estado la representante de la empresa expuso: ‘En primer lugar mi representada no ha incumplido sus obligaciones para con la Sra. María de Abreu por lo siguiente: …omissis… b) El caso del siniestro identificado con el N° 50-0101-110800-3093 correspondiente a la indemnización por los gastos incurridos en la Clínica Metropolitana por los exámenes realizados a la Sra. María De Abreu aún está siendo tramitado por mi representada, quien en fecha 27 de septiembre del (sic) 2000 emitió una comunicación al corredor de seguros de la póliza de este caso para que consigne el original de las radiografías y los resultados de los exámenes practicados a la Sra. para ultimar el siniestro y decidir si procede o no. Por su parte la denunciante expuso: ‘Ya fueron entregados todos los recaudos originales del siniestro a la empresa de seguros, restando solamente entregar la radiografía en vista de que el informe médico mencionado por la representante de la empresa ya fue consignado en su oportunidad’. Asimismo, las partes acuerdan fijar una próxima reunión para el día 23 de noviembre de 2000 a las 8:30 a.m.”. - Comunicación dirigida a la sociedad mercantil recurrente (con acuse de recibo por parte de ésta) en fecha 9 de octubre de 2000, en la que la ciudadana María De Abreu, consigna “original de las Radiografías solicitadas por esa empresa Aseguradora, según comunicación emitida de fecha 27-09-2000”, acotándose, además, que “No se hace entrega del informe médico, porque éste ya fue consignado con todos los documentos al momento de realizar el reclamo. Esto con el fin de dar curso regular al reintegro de gastos médicos en la Clínica Metropolitana el día 11-08-2000” (Resaltado del texto). - Al folio 22 corre inserta Acta levantada por la Superintendencia de Seguros en fecha 21 de noviembre de 2000, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la recurrente al acto conciliatorio pautado para ese día, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana María De Abreu, quien no compareció a dicho acto; por ello, se ordenó citar nuevamente a las partes. -Acta de fecha 30 de enero de 2001 (folio 26), levantada por la Superintendencia de Seguros, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la recurrente quien solicitó que se fijara una nueva oportunidad “para dar respuesta oportuna al denunciante, por cuanto el documento faltante, según información del departamento correspondiente, aún no ha sido entregado”. - Al folio 66 corren insertas copias de la orden de pago y el cheque girado el 9 de febrero de 2001 por la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, al ciudadano Abraham G. Méndez De Abreu (titular de la póliza) por la cantidad de ciento veintitrés mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 123.788,00). En este orden de ideas, observa la Sala tal y como acertadamente lo evidenció la Superintendencia de Seguros, que del acta de fecha 3 de octubre de 2000, precedentemente transcrita, se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil recurrente manifestó que el asegurado no había consignado la totalidad de los recaudos necesarios a los fines de determinar la procedencia del reclamo, todas vez que, según indicó, faltaban las radiografías y los resultados de los exámenes practicados a la asegurada, fijándose una nueva reunión para el día 23 de noviembre de 2000, sin especificarse el motivo de la misma. Por otra parte, quedó igualmente evidenciado que en fecha 9 de octubre de 2000, la ciudadana María De Abreu, consignó anexo a la comunicación dirigida a la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora -con su respectivo acuse de recibo por parte de ésta- las radiografías solicitadas en la sede de la aseguradora, indicando además que el informe médico igualmente requerido había sido entregado junto con otros documentos al momento de realizar el reclamo. De las circunstancias antes reseñadas, concluye esta Sala que al haberse emitido la orden de pago el 9 de febrero de 2001 a favor del titular de la póliza con ocasión del siniestro denunciado por la ciudadana María De Abreu, resulta evidente que la recurrente pagó fuera de los treinta (30) días hábiles que impone el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lapso que comenzó a computarse a partir de la fecha en que el asegurado entregó toda la información y recaudos faltantes a la sociedad mercantil recurrente para liquidar el siniestro, esto es, el 9 de octubre de 2000. Por tanto, considera esta Sala que la Administración no incurrió en una errada apreciación de los hechos, por tal razón se desestima el vicio de falso supuesto invocado. Así se decide. 2.- Denuncia asimismo la actora, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, y al efecto arguye que en el presente caso fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración no expresó los medios probatorios sobre los que constató los hechos y las transgresiones imputadas. Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar). Ahora bien, de la revisión de la Resolución impugnada, transcrita precedentemente, se desprende que el Ministro de Finanzas indicó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, motivando el acto al señalar que si bien la sociedad mercantil recurrente pagó la suma correspondiente al siniestro denunciado, lo hizo en forma tardía, tomando como base de tal aseveración las pruebas cursantes en el expediente administrativo; con ello, se garantizó el derecho a la defensa de la empresa aseguradora, derecho que continuó ejerciendo mediante la impugnación y ataque de los razonamientos utilizados por la Administración para proceder a su sanción. En virtud de lo expresado precedentemente, la alegada inmotivación del acto recurrido debe ser desechada. Así se decide. 3.- Finalmente, la recurrente alegó que la Administración vulneró el principio de la gradación de la sanción (relacionado con la aplicación de la sanción en función del hecho y su gravedad), por cuanto -a su decir- el Ministro de Finanzas en el acto recurrido ratificó la sanción impuesta por la Superintendencia de Seguros, por la cantidad de siete millones doscientos cincuenta mil quinientos bolívares (Bs. 7.250.500,00) y “omitió tomar en consideración que la reclamación interpuesta por el asegurado apenas ascendía a la suma de Bs. 123.788,00 y que ya había sido pagada”; por tanto, sostiene que “el acto administrativo recurrido excedió los límites de la discrecionalidad por ser desproporcionado…”. Al respecto, en casos análogos la Sala ha expresado (vid. sentencias Nos. 01044 y 04238, del 12 de agosto de 2004 y 16 de junio de 2005, respectivamente, casos C.N.A. de Seguros La Previsora), lo siguiente: “En este orden de ideas, resulta conveniente indicar que el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, esto con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.” En el caso bajo análisis, debe esta Sala destacar que existe el correspondiente sustento legal para la actuación de la Administración Pública, pues la multa impugnada fue impuesta con estricto apego a lo pautado en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, conforme al cual la multa aplicable debe fijarse de acuerdo a la gravedad de la falta y estará comprendida entre los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y los quinientos (500) salarios mínimos urbanos, resaltando en este caso el hecho de que la misma no se aplicó en el límite máximo fijado por el legislador en el mencionado artículo, sino por debajo de su límite medio que para ese momento era la cantidad de treinta y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 39.500.000,00). Adicionalmente, debe destacarse que ninguna de las afirmaciones expuestas por la recurrente generan en este Alto Tribunal la convicción de que la Administración haya actuado sin la debida ponderación de las circunstancias que rodearon el asunto aquí analizado. Asimismo, en relación al alegato expuesto por la recurrente según el cual el acto administrativo recurrido excedió los límites de la discrecionalidad por ser desproporcionado, debe la Sala establecer que la proporcionalidad necesaria para la aplicación de la sanción, se refiere a la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, “no siendo un criterio de imprescindible consideración el monto de la indemnización debida por la compañía aseguradora, o la que ésta se hubiere negado a pagar”. (Vid sentencia N° 01158 dictada por esta Sala en fecha 10 de mayo de 2006, caso MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguridad vs. Ministro de Finanzas). Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye esta Sala que en el presente caso se verificó la infracción por parte de la sociedad mercantil recurrente, de las normas contenidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establecidas en favor y protección de los asegurados, concretamente de lo previsto en el encabezamiento y Parágrafo Segundo del artículo 175 eiusdem; y que la determinación de la multa en la forma impuesta a la actora, no lesionó en modo alguno el principio de la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, pues por el contrario, se adecua perfectamente a la gravedad de la infracción en la que incurrió la sociedad mercantil sancionada. Así se declara. Por las razones antes expuestas, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad. Así se decide.