TSJ/SPA, Sent. N° 00249, Exp. 2014-0877, 22/05/2019
Expediente2014-0877
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-05-21
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el Juzgador de instancia incurrió en el aludido vicio de incongruencia positiva por extrapetita por haber decidido sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia ante él planteada. De esta forma, es conveniente recordar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de este Máximo Tribunal, el vicio de incongruencia positiva, se presenta bajo dos modalidades, a saber: (i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del Juzgador al decidir las cuestiones planteadas en la litis, concediendo a alguna parte más de lo pedido; y ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el Tribunal decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada. (vid., entre otras, las decisiones de esta Sala Nros. 00915, 00194, 00454, 00870 y 01295, de fechas 6 de agosto de 2008, 26 de febrero de 2013, 2 de abril, 11 de junio y 8 de octubre de 2014, casos: Publicidad Vepaco, C.A.; Trouvay Cauvin de Venezuela C.A.; General Motors Venezolana, C.A.; Revestimientos Decorativos Marluc, S.A; y The Sun Channel Tourism Television C.A., respectivamente). En otras palabras, es exigencia de Ley que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (vid., entre otras, sentencias de esta Superioridad Nros. 00528 y 00877, de fechas 3 de abril de 2001 y 17 de junio de 2003, casos: Cargill de Venezuela, C.A. y Acumuladores Titán, C.A., ratificadas en fallos Nros. 00238, 00756, 00939, 00070 y 00967, de fechas: 21 de marzo, 27 de junio, 1° de agosto de 2012, 11 febrero y 11 de agosto de 2015, casos: C.A. Vencemos; Cerámicas Klinker, S.A.; C.T.A., C.A.; Reinaldo Gadea Pérez y Efraín Rosenfeld Gelman Vs. Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y Consultel, C.A., en ese orden). A fin de analizar lo controvertido en la apelación, aprecia este Alto Tribunal que en fecha 5 de agosto de 2013, la sociedad mercantil Pizzería Mix Max, Compañía Anónima, presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado, denunciando los vicios de: (i) improcedencia del reparo fiscal impuesto a la recurrente conforme a la “Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, por cuanto “(…) el impuesto a cobrar sobre actividades hípicas en la referida Ordenanza violenta el principio de reserva legal, ya que si bien la autonomía tributaria de los Municipios en materia de juegos y apuestas lícitas de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un ramo de ingreso propio municipal, de acuerdo al artículo 179; todavía se mantiene la prohibición a las entidades municipales de dictar normas sobre la creación y funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, de conformidad tanto con las normas (sic) constitucional del numeral 32 del artículo 156, como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”; (ii) no procedencia de la sanción de multa por contravención aplicada por el ente exactor en razón de la suspensión del cobro del impuesto a las apuestas lícitas de carácter hípico para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2007, 2008 y 2009, en virtud del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 318 del 21 de febrero de 2006, caso: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos Vs. Concejo del Municipio Baruta del Estado Miranda; y (iii) violación del principio de la capacidad contributiva y del derecho a la defensa, por cuanto el referido Municipio tomó una base de cálculo incorrecta, sin indicar los elementos fácticos de su decisión, el fundamento legal de los deberes formales presuntamente incumplidos y cuáles fueron los supuestos gravámenes no enterados.