La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en un caso de reclamación de salarios caídos interpuesto por varios ciudadanos contra la empresa VIGAS METÁLICAS DE VENEZUELA, C.A. La Sala aceptó la competencia declinada por la Sala de Casación Civil, determinando que el caso debía ser conocido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La Sala argumentó que la materia del litigio corresponde a la jurisdicción laboral, dado que se trata de una acción de reclamación por salarios caídos derivados de una relación laboral.
Extracto de la motiva
Ahora bien, observa la Sala que los solicitantes expresaron en su escrito libelar lo siguiente: “…Sumando las cantidades antes citadas, que nos adeudan a cada uno de nosotros, la empresa patronal VIMEVENCA nos adeuda la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 18.549.960,oo), por concepto de salarios caídos. Esta obligación es cierta, liquida y exigible, de conformidad con la providencia administrativa N°. 48 del 26 de enero de 2.004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo…”. Como puede apreciarse los actores demandaron el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, no así la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, es decir, que los accionantes solicitaron únicamente que se condene a la empresa Vigas Metálicas de Venezuela, C.A. (VIMEVENCA), al pago de los salarios caídos, sin que se evidencie su intención de ser reenganchados o que se les restituya en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del despido. Así las cosas, considera la Sala que el conocimiento del caso bajo análisis corresponde a la jurisdicción laboral, por cuanto se trata de una acción de reclamación por concepto de salarios caídos, derivados del término de una relación laboral, de allí que la materia objeto de litigio sólo puede ser conocida y decidida por los tribunales del trabajo, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por un ente administrativo.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que: 1.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala de Casación Civil de este tribunal Supremo de Justicia, para conocer la regulación planteada. 2.- Que corresponde al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción interpuesta por los ciudadanos MARIO SEGUNDO PIRE CHIRINOS, EUDOMIRO ESSIS FERNÁNDEZ y MARCOS ALBERTO AÑEZ, contra la sociedad mercantil VIGAS METALICAS DE VENEZUELA, C.A. (VIMEVENCA). En consecuencia, se ordena remitir el expediente al tribunal declarado competente.
Palabras clave
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