La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de homologación de autorización judicial para residenciarse en el extranjero y ejercicio unilateral de la patria potestad, presentada por Migdalia Marleni Santiago Molina y Jean Carlos Dávila Sánchez. La decisión se basa en que la niña tiene su domicilio habitual en España, lo que determina que el Poder Judicial Venezolano no tiene competencia para conocer del asunto. Se confirma la sentencia interlocutoria número 960 del 16 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida.
Extracto de la motiva
Examinado lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Vid., sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021). Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de este, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011). El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes: “Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala). Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente: “(…) El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado (…)
Dispositiva
PRIMERO: DECLAR[Ó] la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del presente asunto de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, interpuesto por los ciudadanos MIGDALIA MARLENI SANTIAGO MOLINA y JEAN CARLOS DÁVILA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.316.134 y N° V-16.906.360 (…) a través de sus apoderados judiciales PABLO ALARCON SANCHEZ y NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.105.023 y V-13.525.704, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 130.675 y N° 96.456, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil. SEGUNDO: Se orden[ó] la suspensión del presente tramite y la consulta obligatoria como consecuencia de la declaratoria de oficio de la Falta de Jurisdicción, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas (…)
Palabras clave
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