La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de comparecencia del demandante a la Audiencia de Juicio fijada para el 21 de febrero de 2019. Se constató que el demandante no asistió debido a problemas de transporte, lo que motivó su solicitud de reprogramación de la audiencia. La Sala, considerando la normativa aplicable, decidió abrir una articulación probatoria para que el demandante presente pruebas sobre su inasistencia.
Extracto de la motiva
En atención a lo anteriormente expuesto, visto que el demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio previamente fijada, correspondería a esta Sala declarar el desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, respecto a la advertida circunstancia, esto es, la incomparecencia de la parte accionante al aludido acto, se observa que mediante escrito de 21 de febrero de 2019, el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz representante judicial del ciudadano Miguel Alexander Alvarado Pérez, ambos antes identificados, manifestó -entre otros aspectos- lo siguiente: “(…) por motivos no imputables al deseo de la parte, no pudimos llegar a la hora fijada, esto motivado a que se presentaron problemas con el transporte de Villa de Cura, Estado Aragua, donde reside Miguel A. Alvarado y el de Valencia donde reside el Abogado Argenis Rubio, hacia la ciudad de Caracas (…) [que] nos impidieron llegar a tiempo a la misma y llegamos con unos minutos de retardo (…), solicitamos a esta digna Sala y a cada uno de los Magistrados que la integran estudiar esta solicitud y nos fije una nueva fecha para la realización de una nueva audiencia y se reconsidere las causas que nos impidieron asistir oportunamente a nuestra audiencia”. (Sic). (Agregado de la Sala). Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo que sigue: “Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Resaltado de la Sala).
Dispositiva
ORDENA conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria. En tal sentido, se fijan dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, seguidos de ocho (8) días de despacho, los cuales deberán computarse a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
Palabras clave
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