La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar fijada para el 19 de julio de 2021. Se determinó que la falta de comparecencia del demandante conlleva al desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, se consideró la solicitud de la parte demandante para revocar la decisión de la audiencia, lo que llevó a la apertura de una articulación probatoria para que la parte actora justifique su inasistencia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento vista la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. A tal efecto, se observa: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección Primera, el procedimiento de de primera instancia en las “Demandas de contenido patrimonial”, en cuyo artículo 60 se dispone lo siguiente: “Ausencia de las partes Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento. El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Resaltado de esta Sala). La norma transcrita establece la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del o la demandante al referido acto procesal, el cual es, el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, advierte la Sala que en fecha 19 de julio de 2021, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante por sí ni mediante apoderado (folio 90 del expediente y su vto.). Visto que la accionante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia preliminar fijada, correspondería en principio a esta Sala declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, observa la Sala que mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2021, la parte accionante solicitó lo siguiente: “…se revoque por contrario imperio de la ley la decisión de la audiencia, la cual no consta en autos porque se revisó el expediente y se fije una fecha cierta para la audiencia, más en torno a esta falta de certeza por semanas flexibles y otras de cuarentena…”. Asimismo, en diligencia del 17 de agosto de 2021 el representante judicial de la parte actora fundamentó su solicitud en relación a la reposición de la causa y consignó informe médico de su mandante. Al respecto resulta pertinente citar el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso, norma que dispone lo que a continuación se transcribe: “Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho. Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”. (Resaltado de la Sala). Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé: “Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Resaltado de la Sala). En cuanto a dicho artículo esta Sala ha establecido lo siguiente: “…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia”. (Sentencia número 01333 del 1° de diciembre de 2016). En atención a lo expuesto, esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin que la parte demandante pruebe de forma suficiente las razones y los hechos que le impidieron asistir a la audiencia preliminar, fijada para el 19 de julio de 2021 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), así como para que la parte demandada exprese lo que considere pertinente. Así se determina.
Dispositiva
ORDENA de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin que la ciudadana RUTH DE LOS ÁNGELES VERGARA RODRÍGUEZ, o su apoderado judicial, pruebe los hechos alegados y la incidencia de éstos en su inasistencia a la audiencia preliminar.