La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de nulidad interpuesto por María Gertrudis López López contra la Resolución N°01-00-000262, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 01-00-000116, que inhabilitó a la recurrente para el ejercicio de funciones públicas por tres años. La Sala consideró que la sanción impuesta era proporcional a la falta cometida, que consistió en ordenar pagos no contratados, y que se había actuado dentro de los límites de competencia establecidos por la ley.
Extracto de la motiva
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, advierte la Sala que la accionante solicitó la nulidad de la Resolución N°01-00-000262, de fecha 31 de agosto de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000116, de fecha 04 de abril de 2006, dictada por el Contralor General de la República, por la cual se inhabilitó a la recurrente para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años, en virtud de haber sido declarada responsable administrativamente en su condición de “Directora y Sub-Directora” de la Dirección de Informática de la Universidad Central de Venezuela de la Dirección de Informática de la Universidad Central de Venezuela. El hecho generador de responsabilidad fue haber ordenado pagos por honorarios profesionales a la sociedad de comercio Sistemas Edmasoft, C.A., sin que dicho concepto estuviese contemplado en el contrato suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la referida empresa, o en su ampliación. Denuncia la parte recurrente, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por atentar contra el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala observa: 1. En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone: “Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.” La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003). Siguiendo los anteriores razonamientos en el caso bajo examen, observa la Sala que mediante el acto administrativo recurrido el Contralor General de la República aplicó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a una funcionaria previamente declarada responsable administrativamente, actuando dentro de los límites de competencia que le confería el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable al caso ratione temporis, reproducido en el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en este sentido, se encuentra satisfecha la exigencia de la norma antes transcrita, en lo que atañe a la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma. En lo que respecta a la proporcionalidad, para la Sala, no es un hecho controvertido que la recurrente incurrió en el hecho generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 10 del artículo 113 de la referida Ley de la Contraloría General de la República de 1995, esto es, haber ordenado pagos por obras o servicios no realizados o no contratados; asimismo, advierte que el primer aparte del aludido artículo 122 eiusdem facultaba al Contralor para imponer la sanción de inhabilitación por un período no mayor de tres (3) años. Ahora bien, juzga la Sala que la falta cometida por la recurrente reviste la gravedad necesaria para la aplicación del límite máximo de la sanción, pues aquélla no actuó con la debida diligencia en el manejo de fondos de un ente público, autorizando la erogación de los mismos, por conceptos no contemplados en el contrato suscrito. En tal sentido, estima la Sala que la sanción impuesta no resulta desproporcionada en atención a la falta cometida y, por tanto, debe desecharse el pretendido desacato al principio de proporcionalidad. Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA GERTRUDIS LÓPEZ LÓPEZ, contra la Resolución N°01-00-000262, de fecha 31 de agosto de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000116, de fecha 04 de abril de 2006, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual se inhabilitó a la recurrente para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.