La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Ignacio Salvatierra Palacios contra la Resolución del Contralor General de la República. La decisión impugnada había declarado parcialmente con lugar un recurso jerárquico que atribuía responsabilidad administrativa al recurrente por la aprobación de auxilios financieros sin establecer planes de rehabilitación, en contravención de la normativa aplicable.
Extracto de la motiva
Pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto en el presente caso y en tal sentido, observa: En primer termino, el impugnante alegó una 'Indebida Interpretación y Aplicación de las Disposiciones Legales en las cuales se fundamenta la declaratoria de Responsabilidad administrativa', y considerando que en su criterio no es cierto que de acuerdo con los artículos 314 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 6 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencia de las Instituciones Financieras, los planes de rehabilitación se configuraban como requisitos imprescindibles para la aprobación y otorgamiento de los auxilios financieros, al margen que su intervención en el asunto tratado se limitó a la aprobación de los auxilios, en su condición de miembro de la Junta Directiva de FOGADE, no teniendo injerencia en la implementación de tales planes de rehabilitación, estima la Sala pertinente transcribir el contenido del artículo 6 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras y del artículo 314 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aplicables ratione temporis, a saber: 'Artículo 6.- Sin perjuicio de los mecanismos de auxilio financiero contemplados en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), podrá otorgar auxilio financiero a bancos y demás instituciones financieras, hubieren o no sido objeto de intervención, siempre y cuando ello fuese necesario para cumplir los objetivos del artículo 1° de esta Ley. En este supuesto, dicho Fondo establecerá las medidas que se aplicarán a la institución receptora del auxilio financiero, así como el plan de rehabilitación a que deberá someterse ésta, el cual será establecido conjuntamente con la Superintendencia de Bancos.' 'Artículo 314.- Durante los tres (3) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, con el voto favorable de al menos cinco (5) de los Miembros de su Junta Directiva y previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela, el Fondo podrá otorgar auxilios financieros a bancos o instituciones financieras que no hubiesen sido objeto de intervención, en aquellos casos en que ello fuere necesario para salvaguardar la estabilidad del sistema bancario. En este supuesto, de acuerdo con las características de cada caso, el Fondo, previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela, establecerá las medidas y el plan de rehabilitación a los cuales debe convenir en someterse la institución objeto de auxilio financiero.'
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Eugenia Ortega Poleo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 12 de agosto de 1996, dictada por el Contralor General de la República, por la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de fecha 11 de diciembre de 1995, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, donde se le atribuyó responsabilidad administrativa, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). En consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.
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