Sentencia N° 247 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de febrero de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00247, Exp. 01-0046, 13/02/2002
Expediente01-0046
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-02-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre un recurso de nulidad interpuesto por el abogado Rubén José Maica Arredondo en representación de José Fernández Villar, contra una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El recurso fue declarado inadmisible por el Juzgado de Sustanciación, argumentando que la impugnación no se ajusta a la competencia de la Sala, ya que se refiere a un acto jurisdiccional y no administrativo.
La Sala analiza la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y concluye que no es posible impugnar una sentencia dictada por un tribunal, ya que no constituye un acto administrativo. Por lo tanto, se confirma la decisión del Juzgado de Sustanciación, declarando inadmisible el recurso de nulidad.
Finalmente, la Sala declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, reafirmando la inadmisibilidad del recurso y ordenando su archivo.
Extracto de la motiva
En el presente caso se apeló del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de marzo de 2001, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 1997, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, basándose en la causal de inadmisibilidad establecida en los artículos 124, ordinal 4º, y 84, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Con relación a dicho auto, la apelante alega que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, al considerarse la sentencia cuya nulidad se solicita, un acto de efectos particulares. Al respecto, debe esta Sala señalar que la norma fundamental que consagra la jurisdicción contencioso administrativa, esta contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: "Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En este sentido, la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto a los recursos contenciosos administrativos de anulación, queda circunscrita al conocimiento de las pretensiones que se dirijan a impugnar actos administrativos o de rango sub-legal, ya sea de efectos generales o particulares, por tanto mal puede por esta vía impugnarse la nulidad de una sentencia dictada por un Tribunal de la República como lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por no constituir el mismo un acto administrativo, sino por el contrario es el resultado del ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia.
Dispositiva
En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rubén José Maica Arredondo, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Fernández Villar, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de marzo de 2001, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual se confirma. Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese. Cúmplase lo ordenado.