La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra una sentencia interlocutoria que ordenó la continuación del proceso tributario. La controversia se centró en si había operado la perención de la instancia debido a la inactividad procesal. La Sala determinó que la apelación era improcedente, ya que la contribuyente se había dado por notificada de la llegada del expediente, cumpliendo así con los requisitos legales para estar a derecho.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de noviembre de 2004, mediante la cual ordenó librar las boletas de notificación, a los efectos de dar continuación al proceso y señaló que: “En cuanto a la solicitud de declaratoria de la Perención de la Instancia formulada por la representación fiscal, el Tribunal advierte a las partes que su pronunciamiento al respecto lo hará como punto previo a la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa”, en el juicio contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de agosto de 2001 por los abogados Abdías Arévalo D’Acosta, Inés Arévalo Rondón y Abdías Arévalo Rondón, ya identificados, quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL CARACAS CUMBERLAND, C.A. En tal sentido, esta Sala constata que la controversia se circunscribe a precisar si el a quo incurrió en incongruencia, por silencio de pruebas, lo que está íntimamente vinculado a si operó o no la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario de autos, tal como lo solicitó la representación fiscal, por la supuesta inactividad de las partes desde el “…05 de mayo de 2003, fecha del último acto de procedimiento, hasta el 15 de junio de 2004, cuando la recurrente se dio por notificada…”. A tal efecto, se observa lo siguiente: La institución de la perención de la instancia, como sanción ex lege, opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, constituyéndose en un modo de terminación procesal, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente. A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procedimientos contenciosos tributarios de acuerdo a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos siguientes: “Artículo.- 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de juez después de vista la causa, no producirá la perención.” De la norma trascrita, se observa que a los fines de la operatividad de la figura de la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) La paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; y 2) La falta de realización de acto de procedimiento alguno por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en cuestión, es que se haya dicho “vistos”, caso en el cual no existirá inactividad de las partes.
Dispositiva
Con base en los anteriores razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, en fecha 12 de noviembre de 2004, contra la sentencia interlocutoria del 4 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó “En cuanto a la solicitud de declaratoria de la Perención de la Instancia formulada por la representación fiscal, el Tribunal advierte a las partes que su pronunciamiento al respecto lo hará como punto previo a la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa”. En consecuencia, dicha sentencia queda firme. Se condena al pago de las COSTAS procesales al FISCO NACIONAL, en el uno por ciento (1%) del monto de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente. Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.