Sentencia N° 245 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de septiembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00245, Exp. 2015-0846, 30/09/2021
Expediente2015-0846
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-09-29
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por MOTOCICLETAS BAVARIAN, C.A. contra la Resolución del SENIAT que impuso una multa por incumplimiento de requisitos aduaneros en la importación de motocicletas. La Sala determina que la Administración actuó conforme a derecho al aplicar las sanciones correspondientes, subsanando errores materiales en la resolución impugnada.

Extracto de la motiva

Ahora bien, una vez analizada el acto impugnado, se observa que el mismo está debidamente motivado, por cuanto de éste y del expediente administrativo se desprende, aunque brevemente, cuales son las razones que dieron origen a las sanciones aplicadas, se observa entonces, que la Administración expresó los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para dictar y aplicar las multas impugnadas referidas al ingreso de 169 motocicletas de las cuales 78 carecían del requisito de la Licencia de Importación lo que acarreaba la imposición de la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por otra parte, hubo otras motocicletas cuyas características no coincidían con las indicadas en la Licencia de de (sic) Importación porque eran de una cilindrada diferente, razón por la cual, se le impuso la sanción prevista en el artículo 115 de la referida Ley; de modo que sí cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano. En consecuencia, se desecha por improcedente la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, por cuanto la misma no adolece del vicio de inmotivación denunciado. Así se declara. Ahora bien, esta Gerencia General del Servicios Jurídicos en ejercicio de su potestad aduanera establecida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasa a pronunciarse respecto de la legalidad en la aplicación de la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, impuesta a la cantidad de 36 motocicletas cuya cilindrada no coincidía con la autorizada por la Licencia de Importación acordada a la recurrente y a tal efecto, observa: (…) que el procedimiento administrativo de control posterior practicado a la recurrente, determinó la importación de un total de 169 motocicletas de las cuales 78 no habían sido amparadas por Licencia de Importación alguna, (acarreando la pena de comiso) y supuestamente las restantes 91 sí se encontraban amparadas por la Licencia. Sin embargo, de la revisión de la documentación proporcionada por la propia recurrente se determinó que de esas 91 motocicletas, había 36 que presentaban una cilindrada distinta a la autorizada, lo cual, a juicio de esta Alzada Administrativa implica jurídicamente que dicho contingente carecía del requisito de Licencia de Importación. Establecido lo anterior, observa esta Gerencia General respecto de las 36 motocicletas cuya cilindrada no coincidía con lo autorizado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Industria en la Licencia de Importación, que la Gerencia General de Control Aduanero incurri[ó] en el vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación de la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduana [del año 2008, aplicable en razón del tiempo], toda vez que la recurrente no incurrió en el supuesto allí sancionado referido al incumplimiento de los requisitos sobre los cuales se hubiera conferido alguna autorización; antes bien, el ilícito aduanero cometido consistió en el ingreso en el territorio aduanero nacional de mercancías que carecían de un requisito indispensable exigido por la normativa aduanera, lo cual se subsume en lo previsto en el artículo 114 de la referida Ley (…). De allí que en el presente caso, la consecuencia inexorable del incumplimiento del requisito de la Licencia de Importación expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias), bien por la carencia o por que las mercancías no se ajusten a las características por el autorizadas, es el comiso de las mercancías tal como lo dispone el artículo indicado. Es decir, que en el presente caso, visto que la recurrente del total de 169 motocicletas que ingresó al territorio aduanero nacional únicamente 55 cumplieron con el precitado artículo, dicha situación acarreaba la sanción de comiso sobre el contingente de 114 restante, cantidad ésta conformada por las 78 motocicletas que carecían de Licencia de Importación más las 36 cuya cilindrada no coincida con la Licencia otorgada, que de acuerdo con lo expuesto, deben ser objeto de la sanción de comiso (…). Asimismo, visto que de esas 114 motocicletas únicamente pudieron ser aprendidas 7 sobre las cuales se aplicó la pena de comiso, considera esta Alzada Administrativa que dicha pena se encuentra ajustada a derecho de acuerdo con las anteriores previsiones. Ahora bien, respecto de las 107 motocicletas restantes que para el momento de la actuación de control posterior no se encontraban en poder de la recurrente puesto que fueron vendidas, se observa que el comiso sería de imposible ejecución, por lo que es procedente la sanción prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas en sustitución del comiso, el cual establece: (…) En mérito de todo lo antes expuesto, esta Gerencia en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario [del año 2001, aplicable en razón del tiempo], procede a subsanar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° SNAT/GGCAT/ GCA/DCPA/CPU/2012-0077 de fecha 23 de octubre de 2012, respecto del error en la aplicación de la multa tipificada en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas para las 36 motocicletas cuya cilindrada no coincidía con la autorización en la Licencia de Importación y ordena la aplicación de la sanción prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas en sustitución del comiso previsto en el artículo 114 ejusdem, por cuanto éste último es de imposible ejecución. Multa ésta equivalente al valor en aduanas de dichas mercancías descritas en el cuadro demostrativo inserto a los folios 21 y 22 del expediente administrativo. Queda así convalidada la decisión contenida en la Resolución supra identificada. Así se declara.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Motocicletas Bavarian, C.A, contra la sentencia definitiva número 2226 del 29 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0288 de fecha 30 de abril de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa identificada con el alfanumérico SNAT/GGCAT/ GCA/DCPA/CPU/2012-0077; por consiguiente, quedan FIRMES los señalados actos administrativos.

Palabras clave

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