Sentencia N° 245 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de febrero de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00245, Exp. 2014-1493, 06/03/2018
Expediente2014-1493
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2018-02-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Pablo Segundo Álvarez Graells, en representación de Felipe Andrade Pava, contra un auto que negó la apelación de un juicio ejecutivo. La Sala determinó su competencia para conocer el recurso y analizó la procedencia del mismo, concluyendo que el auto impugnado era de mero trámite y no producía gravamen irreparable, por lo que declaró sin lugar el recurso de hecho. La decisión reafirma la responsabilidad solidaria de Felipe Andrade Pava en relación con las obligaciones tributarias de la empresa Petroleum Exploration International, S.A.

Extracto de la motiva

Visto lo expuesto y tomando en cuenta que los argumentos esgrimidos por la recurrente versan sobre la negativa de conocer la apelación ejercida contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, esta Sala declara su competencia para conocer el recurso de hecho, por ser la Alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se declara. Precisado lo anterior, corresponde a este Alto Tribunal verificar si el referido medio de impugnación fue ejercido conforme a la normativa que regula la materia, debiendo resaltarse que el vigente Código Orgánico Tributario no prevé el procedimiento para tramitar el recurso de hecho, por lo que resulta necesario atender a lo contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 339 del citado texto orgánico, que es del tenor siguiente: “Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de la Sala). Según lo establecido en la disposición antes citada, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, el cual debe ser computado por días de despacho de esta Máxima Instancia, más el término de la distancia; adicionalmente, debe advertirse que la disposición comentada expresamente prevé que este recurso deberá presentarse ante el Tribunal de Alzada, en este caso, ante esta Sala Político-Administrativa. Atendiendo a la norma transcrita en cuanto al lapso para interponer el mencionado medio de impugnación, se observa que desde el 2 de diciembre de 2014, fecha en la que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental dictó el auto que negó la apelación planteada por la representación en juicio del ciudadano Felipe Andrade Pava, ya identificado, hasta el día 11 de diciembre de 2014, oportunidad en que fue ejercido ante esta Superioridad el recurso de hecho, transcurrieron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes al 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2014 y tres (3) días de despacho, vale decir, 9, 10 y 11 del mismo mes y año, inclusive; por lo que debe concluirse que su interposición fue tempestiva por cuanto para el momento de su ejercicio no había transcurrido el lapso previsto en el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Adicionalmente de la disposición precedentemente citada, se evidencian los supuestos de procedencia del recurso de hecho, entre los cuales destacan, que el mismo procede cuando sea negada la apelación o bien sea oída en un solo efecto. Como puede apreciarse, sólo los casos contemplados expresamente en la norma adjetiva anteriormente señalada, son susceptibles de ser amparados por este especial mecanismo procesal, excluyéndose del mismo, todos aquellos supuestos que las normas adjetivas no establezcan en forma expresa.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto. 2.- SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado Pablo Segundo Álvarez Graells, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, titular de la cédula de identidad Núm. 24.759.804, contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2014 dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que negó la apelación ejercida el 25 de noviembre de 2014, contra el auto dictado por ese Tribunal el 19 de noviembre de 2014. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida de hecho.

Palabras clave

recurso de hechoapelacióncompetenciajurisdicción tributariaCódigo Orgánico TributarioCódigo de Procedimiento CivilTribunal Supremo de Justicia

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