La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Wonke Occidente, C.A. contra un acto administrativo del Municipio Iribarren. La controversia se centró en si el recurso contencioso podía ser admitido tras el ejercicio previo de un recurso de reconsideración. La Sala concluyó que la contribuyente había desistido del recurso administrativo antes de la admisión del contencioso, lo que permitió la tramitación del mismo.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el auto recurrido y de las objeciones formuladas en su contra por el apelante, en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como de las defensas esgrimidas por la representación judicial de la empresa contribuyente, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo podía admitir el recurso contencioso tributario interpuesto el 23 de mayo de 2003, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Wonke Occidente, C.A., habiendo ejercido tres (3) días antes el recurso “de reconsideración” (20-05-2003), y sin que se hubiese agotado el lapso legal previsto para que la Administración decidiera. Consta en autos que la sociedad mercantil Wonke Occidente, C.A. interpuso, ante el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, un recurso “de reconsideración”. Al respecto, la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968 del 13 de junio de 1996, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 117.- Los interesados podrán interponer los Recursos a que se refiere este Título contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos… o intereses legítimos, personales y directos… El error en la calificación del recurso por parte del interesado no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. ARTÍCULO 119.- El Recurso de Reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles a la notificación del acto que se impugna por ante el Funcionario que lo dictó. ARTÍCULO 121.- El Recurso Jerárquico o de Apelación procederá cuando el Funcionario señalado en el Artículo 119, decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el Recurso de Reconsideración. El interesado podrá intentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión a la cual se refiere el Párrafo anterior, el Recurso de Apelación directamente ante el Alcalde.
Dispositiva
En virtud de las razones anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2003, que admitió el referido recurso, el cual se CONFIRMA. Se exime de costas al referido Municipio, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, en virtud de la novedad del asunto resuelto. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe la causa. Cúmplase lo ordenado.