Sentencia N° 244 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de febrero de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00244, Exp. 2002-1077, 20/02/2003
Expediente2002-1077
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-02-19
DecisiónDesistida

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por varias sociedades de seguros contra una resolución de la Superintendencia de Seguros. La Corte declaró desistida la apelación debido a que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido por la ley. A pesar de las alegaciones de dificultades para acceder al Tribunal, la Sala constató que no hubo imposibilidad para cumplir con la obligación de fundamentar la apelación.

Extracto de la motiva

Dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Negrillas de la Sala). Antes de entrar a conocer si en el caso de autos operó el desistimiento de conformidad con la norma antes transcrita, se observa que mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte apelante, indicó que el lapso para fundamentar la apelación vencía en esa oportunidad, “puesto que según ese calendario oficial el día once (11) de diciembre de 2002, no había despacho por cuanto era Día Nacional del Juez”. Asimismo, argumentó que “Sin embargo, para el caso en que efectivamente el once (11) de diciembre de 2002, hubiese habido despacho (…), resulta particularmente difícil acceder a las oficinas del Tribunal Supremo de Justicia, por las múltiples marchas acaecidas en Caracas, alguna de las cuales se han dirigido a este Supremo Tribunal, aunado al paro Petrolero que origina deficiencias en la distribución de combustible, que impide que se hagan revisiones periódicas de los días de despacho que ofrece esta Sala (…)”. Ahora bien, advierte esta Sala que a pesar de la situación acaecida en el país durante el mes de diciembre del año 2002, no se impidió el acceso al Tribunal, por el contrario, puede constatarse de los registros de la Sala que se realizaron actuaciones y diligencias por parte del público en general. En efecto, en los días previos y en aquellos correspondientes al cumplimiento del lapso previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala operó con normalidad. Así, en los registros del Tribunal y del propio Juzgado de Sustanciación de esta Sala consta el acceso del público los días 28 de noviembre y 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19 de diciembre de 2002, fechas que, precisamente, se corresponden con el lapso establecido en el caso de autos para consignar el escrito de fundamentación de la apelación incoada. Por tanto, debe forzosamente concluir la Sala que no hubo imposibilidad para la parte apelante de cumplir con la obligación establecida en la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Juan Ramírez Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS ORINOCO, C.A., SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., SEGUROS MERCANTIL, C.A., C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, SEGUROS VENEZUELA, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, BANESCO SEGUROS, C.A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A., SEGUROS BANVALOR, C.A., C.A. DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS CAPITOLIO, S.A., GENERAL DE SEGUROS, S.A., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A., SEGUROS PROFESIONAL, C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., SEGUROS LOS ANDES, C.A., INTERBANK SEGUROS, S.A., SEGUROS CARONÍ, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de agosto de 2002. En consecuencia queda firme el fallo apelado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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