Sentencia N° 2437 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de noviembre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02437, Exp. 2006-1501, 07/11/2006
Expediente2006-1501
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2006-11-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por CARPITAP, S.R.L. contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia que afirmaba la jurisdicción de los tribunales venezolanos. La Sala determinó que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por UTC TIRES & RUBBER COMPANY, dado que la demandada está inscrita en el Registro Mercantil de Venezuela y su domicilio se encuentra en el país. Se declaró improcedente el recurso de regulación de jurisdicción y se confirmó la decisión del tribunal de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CARPITAP, S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de julio de 2006, mediante la cual afirmó la jurisdicción de los tribunales venezolanos en el presente caso. A tal efecto, observa: En anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero en atención a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, o en el supuesto que el asunto deba ser decidido por la vía del arbitraje. En el presente caso se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos respecto del juez extranjero, por lo cual se impone analizar el asunto a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999, a los fines de precisar a quien le corresponde la jurisdicción para proveer sobre lo demandado. En este sentido, el artículo 1° de la mencionada Ley establece: “Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” Ahora bien, por cuanto no existe tratado internacional suscrito entre la República de Venezuela y los Estados Unidos de América que regule lo referente a la jurisdicción, corresponde a esta Sala analizar el caso planteado a la luz de las normas del Derecho Internacional Privado venezolano, y en tal sentido observa: La regla para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, cuya finalidad es facilitar y hacerle menos onerosa su defensa. En efecto, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente: “Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.” Asimismo debe señalarse que nuestra citada Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relativos a acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté domiciliada en el extranjero. Los juicios a que se refieren los artículos citados en la norma transcrita son, entre otros: “40: Los originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 2) acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio.” Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, específicamente del documento poder otorgado por la demandada a sus representantes judiciales, el cual corre inserto a los folios 31 y 32 del expediente judicial, se evidencia que la demandada, sociedad mercantil CARPITAP S.RL., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1986, bajo el N° 89, tomo 3-A. Por tanto, al ser la demandada una sociedad mercantil constituida y domiciliada en la República Bolivariana Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los Tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta contra la empresa CARPITAP S.RL., y así se declara. Finalmente, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por los apoderados de la parte accionada, con ocasión a la sentencia dictada el 25 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN, para conocer la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil UTC TIRES & RUBBER COMPANY, contra la sociedad mercantil CARPITAP, S.R.L. 2.- IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en cuanto a la jurisdicción. Se condena en costas a la sociedad mercantil CARPITAP, S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines de que continúe la tramitación de la presente demanda. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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