La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de la parte actora para que se oficie al Defensor del Pueblo en un caso relacionado con derechos humanos. La Sala determinó que la relación procesal no puede ser alterada en segunda instancia por la simple petición de la recurrente, ya que la intervención del Defensor del Pueblo no es procedente en este caso. La Sala concluyó que la solicitud de la parte apelante es improcedente.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse en torno a la solicitud de la parte actora, en el sentido de que se oficie al Defensor del Pueblo para que se haga parte en el presente juicio. Al respecto se advierte que la relación procesal quedó establecida en primera instancia hasta producirse la sentencia, sin la intervención de la Defensoría del Pueblo, por lo que mal puede pretenderse que esa relación sea alterada en segunda instancia, por simple petición de la recurrente. En efecto, advierte la Sala que es en esta segunda instancia que la representación judicial de la parte recurre pretende variar los términos en que fue planteada la controversia, aduciendo que la presente acción está dirigida a tutelar intereses colectivos y difusos, para forzar la intervención del Defensor del Pueblo, pues en caso contrario, no le es dado a dicho órgano comparecer en juicio. En efecto, dejó sentado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión N° 1.938 de fecha 15 de julio de 2003 (caso: Mireya Alcalá), lo siguiente: ‘(…)se hace necesario tomar en consideración lo dispuesto en el encabezado del artículo 280 de la Constitución, que dispone: ‘Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos’. Dicho precepto estatuye de forma genérica cuáles son las labores del Defensor del Pueblo, pudiéndose clasificar en: labores de promoción, de defensa y de vigilancia de los derechos constitucionales, de los tratados internacionales sobre derechos humanos, de los intereses legítimos, de los derechos colectivos y de los intereses difusos del ciudadano. Sin embargo, esa enunciación de competencias no debe ser entendida como una acepción única y suficiente ya que se encuentra desarrollada de forma específica en el artículo 281 de la Constitución, que dispone: ‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo: 1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.’
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud elevada por la representación judicial de la parte apelante, en el sentido de que se oficie a la Defensoría del Pueblo para hacerse parte en el presente proceso. Publíquese, regístrese y comuníquese. Fíjese por Secretaría la oportunidad para la celebración del acto de informes. Cúmplase lo ordenado.
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