La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo emitido por el Ministro de Infraestructura, que declaró inadmisible la solicitud de habilitación de radiodifusión presentada por ZULIANA DE TELEVISIÓN, S.A. (ZUTV). La Sala consideró que la medida de suspensión no procedía, ya que no se cumplían los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, lo que llevó a declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
Extracto de la motiva
Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZULIANA DE TELEVISIÓN, S.A. (ZUTV), contra la Resolución DM/N° 009-DI-2005 del 28 de junio de 2005, emanada del MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud presentada para el otorgamiento de una Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta, con el atributo de Televisión Abierta UHF, así como la correspondiente concesión de radiodifusión para prestar servicios a terceros, con fines de lucro, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Archívese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
suspension de efectosacto administrativohabilitacion de radiodifusionderecho a la igualdaddebido procesopericulum in morafumus boni iurisLey Organica del Tribunal Supremo de Justicia