Sentencia N° 242 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de agosto de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00242, Exp. 2019-0244, 26/03/2026
Expediente2019-0244
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la decisión número 00686, en la que ordena notificar al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo sobre el estado de la demanda de nulidad interpuesta por ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. contra la Providencia OTB-DNEMP 05-2018 de la SUNDDE. La decisión busca garantizar la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia en el caso de la medida preventiva de ocupación temporal dictada por la SUNDDE.

Extracto de la motiva

La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), “(…) decretó la medida de ocupación temporal por noventa (90) días sin indicar con suficiente claridad y amplitud (…) las razones por las cuales se le imputa el supuesto de boicot dispuesto en el artículo 53 del DLOPJ, con lo cual el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 05-2018 estaría viciado de motivación insuficiente o escueta, siendo que no se da a conocer al administrado los fundamentos de hecho en los que se basó la Administración para presumir que ANCA se encontraba incursa en el delito de boicot (…) vulnerando así la referida Providencia lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5º de la LOPA (…)”. (Sic). Manifestaron, que la Administración omitió toda la documentación aportada por la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., tanto voluntariamente, así como en virtud de los requerimientos hechos por los funcionarios de la Superintendencia durante la fiscalización, de los cuales se desprende que no existen irregularidades que justifiquen la imposición de la medida preventiva de ocupación, así como tampoco sanción alguna, ya que su representada, no incurrió en el incumplimiento de ningún deber formal ni de fondo en el desarrollo de su actividad empresarial. Consideraron, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos “(…) pretende (i) proteger y garantizar el acceso de las personas a los bienes y servicios (en el territorio venezolano) y (ii) proteger el salario de los trabajadores (venezolanos). Es claro que el objeto de la misma no aplica a los supuestos de comercialización de bienes y servicios prestados en el extranjero, concretamente a supuestos de exportación, ya que en estos casos no se ve afectado el derecho de acceso a bienes y servicios de los venezolanos ni mucho menos los salarios de los trabajadores (…)”. Alegaron, que la Providencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por cuanto a su parecer, la Administración aplicó el supuesto de boicot, a cuyos fines afirmaron, que existen posibles irregularidades en la asignación de contratos, haciendo notar que se refiere a la Alianza firmada con Maderas del Orinoco, C.A., el 18 de abril de 2018. Al respecto señalaron, que esa indicación lleva a considerar que “(…) la SUNDDE no gozaría de competencia legal para fiscalizar una operación cuya actividad principal es la exportación, mucho menos (…) el cuestionamiento del otorgamiento de un contrato. En virtud de ello, se hace necesaria la nulidad de la medida preventiva objeto de la presente demanda de nulidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 de la LOPA (…)”. (Sic.). Agregaron, que conforme al artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, la actividad de su representada “(…) se encuentra regida por una Ley especial, como es la Ley de Bosques, lo cual hace del órgano administrativo actuante, un órgano manifiestamente incompetente (…)” y a su parecer, vicia de nulidad absoluta el acto impugnado. Aseveraron, que “(…) la alianza comercial objeto de cuestionamiento por parte de la Administración, fue suscrita de conformidad con el artículo 5 numeral 6 y artículo 6 numeral 35 de la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que no puede entenderse que se trata de un contrato administrativo que deba ser sometido a un proceso de selección de contratista (…)”. Esgrimieron, que “(…) en la Alianza ANCA-MDO objeto de discusión por parte de la SUNDDE, no se ven involucrados los intereses del Estado venezolano, ni de ente político territorial alguno, en tanto: no existe una contraprestación en dinero por los servicios prestados por la empresa privada. Por el contrario, Maderas del Orinoco, C.A., se ve beneficiada de un 25% del valor de las ventas de la operación, sin tener que aportar valor agregado a la misma; a tal punto que a solicitud de la empresa Astillas Nacionales Anca, C.A., la Gobernación del estado Monagas ha autorizado la utilización de astillas producidas de la madera proveniente del Convenio Asociativo de Alianza entre la Empresa Socialista de la Madera del Sur, C.A. (perteneciente a la Gobernación del estado Monagas) y la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., para el Servicio de Exportación de Materia Prima y sub productos o productos inherentes al rubro madera de la Gobernación del estado Monagas; en la alianza comercial entre Maderas del Orinoco y Astillas Nacionales Anca C.A., para el suministro de madera para la producción de Astillas de Pino Caribe con fines de Exportación (…) para así proveer a maderas del Orinoco, del flujo de caja a ser utilizado para Viveros, Siembra y Protección Forestal (…)”. (Sic). Agregaron, que “(…) igualmente la Providencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho al indicar la presunta existencia de Boicot por estimación de precios; ya que en principio no puede ser objeto de fiscalización por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la estructura de costos de exportaciones; y en segundo lugar, porque cada uno de los elementos configuradores de los costos de las operaciones efectuadas se encuentran perfectamente definidos en la alianza suscrita entre Maderas de Orinoco C.A. y Astillas Nacionales Anca C.A. (…)”. Delataron igualmente, que “(…) existe un falso supuesto de hecho del boicot por el desarrollo de la estrategia de comercialización con Maderas del Orinoco, C.A., ya que en la alianza comercial entre ambas es claro que la finalidad es impulsar el motor forestal de la agenda económica bolivariana, a través de la cual la empresa demandante procesa la madera a pie (…)”. Sostuvieron que Astillas Nacionales, ANCA, C.A., “(…) es la encargada de realizar la totalidad de las funciones relacionadas a la operación de procesamiento, transporte y comercialización de la madera en pie que se procesa y transforma en astillas de madera, siendo Maderas del Orinoco, C.A., beneficiada aproximadamente en un veinticinco por ciento (25%) del precio acordado, cumpla o no el diferencial con los costos (…), es decir, [que su representada] asume el riesgo de pagar la cantidad acordada, cubra o no los costos relacionados a la operación (…)”. (Agregado de esta Sala). Alegaron, que “(…) también se manifiesta en la Providencia impugnada un falso supuesto de hecho por ausencia de configuración de un supuesto de boicot de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…)”; precisando que en las respectivas alianzas suscritas con las empresas públicas Maderas del Orinoco C.A., y de Maderas del Sur C.A., se determinó que dichas empresas madereras aliadas, solo podrían estar en libertad de negociar con otras empresas, la materia prima proveniente de lotes de terreno distintos a los que poseían al momento de suscribir las respectivas alianzas. A tales fines señalaron, que a su parecer “(…) no existe impedimento para que Maderas del Orinoco y Maderas del Sur aprovechen la madera en pie de la que disponen -adicional a la comprometida en las alianzas- de alguna otra forma (…) la operación de ANCA no impide que se produzca madera en astillas (…)”; indicando que no ha impedido la exportación de la de madera que producen sus aliadas, por el contrario,

Dispositiva

ORDENA oficiar al JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, para que informe si se ha dictado sentencia y esta se encuentra definitivamente firme, en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Domingo Piscitelli, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia identificada con el alfanumérico OTB-DNEMP 05-2018 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, del 18 de octubre de 2018.

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