Sentencia N° 242 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de febrero de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00242, Exp. 2008-0269, 26/02/2009
Expediente2008-0269
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2009-02-25
DecisiónDesistida

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara desistida la apelación interpuesta por CVG Aluminio del Caroní, S.A. contra la sentencia que declaró inadmisible su recurso contencioso tributario. Se confirma la tempestividad de la oposición a la admisión del recurso por parte del Fisco Nacional y se revoca la declaración de caducidad del plazo para ejercer el recurso. Se ordena al tribunal de instancia pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, tomando en cuenta los términos establecidos en el fallo.

Extracto de la motiva

La norma transcrita establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante dentro del término legalmente señalado, se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. No obstante, tratándose este caso concreto de la apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, esta Sala por razones de economía y celeridad procesal no siguió su tramitación de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el citado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, sino que, en su lugar, ordenó la aplicación del procedimiento breve establecido respecto de las incidencias tributarias (vid. fallo de esta Sala N° 01317 del 06 de abril de 2005, caso: Del Sur Banco Universal, C.A.), en el cual existe un lapso de quince (15) días de despacho para que el apelante y su contraparte presentaran sus escritos respectivos y, vencido éste, la causa entrará en estado de sentencia. Ahora bien, en el presente caso se observa que mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008 la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa dejó constancia que desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30 de abril, 06 y 07 de mayo de 2008, sin que la representación judicial de la parte apelante consignara el correspondiente escrito. Con fundamento en lo antes expuesto, ante la falta de presentación del escrito de fundamentación, por aplicación del dispositivo normativo antes transcrito y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe esta Alzada concluir que la contribuyente desistió tácitamente del recurso de apelación y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, queda firme la sentencia apelada. Así se declara.

Dispositiva

1.- DESISTIDA la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA), contra la sentencia N° PJ0662007000036 de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa contra la Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DR/ARYD/2006/74 de fecha 2 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 2.- Conociendo por vía de consulta de la referida sentencia: 2.1.- Se CONFIRMA el punto previo de la referida decisión, relativo a la tempestividad de la oposición a la admisión del recurso, ejercida por la representación en juicio del FISCO NACIONAL. 2.2.- Se REVOCA de dicho fallo lo concerniente a la declarada caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario. 3.- Se ORDENA al tribunal de instancia pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, tomando en cuenta los términos pronunciados en el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.

Palabras clave

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