La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, en respuesta a la demanda por pago de lo indebido presentada por Claudio Enrique Hernández Villalobos. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda, confirmando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de Zulia, que había declarado 'SIN LUGAR' la cuestión previa sobre la falta de jurisdicción del juez. Además, se condenó en costas a la demandada por haber resultado vencida en el recurso.
Extracto de la motiva
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2023, en atención al escrito presentado por la accionada el día 16 de marzo del mismo año, mediante el cual opuso -entre otras cosas- la falta de jurisdicción, determinó lo siguiente: “(…) se observa que la parte accionada, opuso en su escrito de promoción de cuestiones previas la falta de jurisdicción del juez, argumentando que ha debido agotarse la vía conciliatoria, que no necesariamente en todos los casos sea la jurisdicción la encargada de dirimir conflictos y ‘no por falta de competencia porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder judicialʼ, proponiendo que el ordenamiento acuícola y pesquero no tiene procedimientos administrativos especiales que permitan darle una solución al conflicto a través de la conciliación, procurándose que se deba acudir al procedimiento administrativo ordinario que está contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Encontrándonos en el supuesto de falta de jurisdicción, y entendida ésta como la función pública que por disposición constitucional ejerce el Poder Judicial a través de los tribunales en ejercicio de la administración de justicia, distribuyéndose su ejercicio entre los distintos tribunales a los cuales la ley determina su competencia, y comprendiendo que por expresas disposiciones legales el Poder Judicial no puede conocer asuntos atribuidos a otras ramas del Poder Público, se reducen a tres los supuestos que concibe la ley y desarrolla la doctrina patria, comprendiendo a) frente a la administración pública; b). Frente al juez extranjero; y c) frente al arbitraje. Ahora bien, (…) [se] debe señalar a la parte promovente que, en el presente juicio la pretensión recae en una acción de Pago de lo Indebido, siendo el caso, no se prevé obligatoriedad en la materia del agotamiento de vía administrativa alguna para acudir ante órganos jurisdiccionales a los fines de satisfacer su pretensión. Así se determina.- De igual forma, considera esta sentenciadora lo dispuesto en los artículos 12 y 349 del Código de Procedimiento Civil que establecen: (…) Debe [esa] sentenciadora, conforme a lo antes transcrito decidir según lo que resulte de autos y por cuanto a expensas de la inexistencia de un lapso probatorio, tiene el demandado la carga procesal –incluso de probar- lo planteado en torno a las cuestiones previas contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, por cuanto se limita el contradictorio y la decisión que del fallo que resuelva la cuestión previa propuesta, se devienen efectos que pueden lesionar intereses particulares, debe observarse de forma minuciosa el alegato de la falta de jurisdicción. Por tales razones, y verificado que en la presente acción, no existen medios suficientes de los cuales pueda determinarse que se debe agotar previamente vía administrativa alguna, en consecuencia, al no encuadrar el supuesto de falta de jurisdicción opuesto por la parte demandada, debe forzadamente este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado Nelson David Pita Marín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO. 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por pago de lo indebido interpuesta por el abogado CLAUDIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS. 3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión recurrida. 4.- Se CONDENA EN COSTAS a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO.
Palabras clave
jurisdicciónprocedimiento administrativofalta de jurisdicciónacción de pagotribunalesPoder Judicial