Sentencia N° 241 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de marzo de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00241, Exp. 2017-0554, 29/03/2023
Expediente2017-0554
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-03-29
DecisiónCONFIRMA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió confirmar la sentencia interlocutoria número 3669 del 31 de marzo de 2016, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por Alimentos La Caridad, C.A. contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). La decisión se basa en la consideración de que no se había presentado un acto administrativo formal que justificara la caducidad del recurso, permitiendo así su admisión.

Extracto de la motiva

En este punto, resulta pertinente señalar que la ‘vía de hecho administrativa’ ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente. En consecuencia, no aprecia quien decide lapso de caducidad alguno debido a la inexistencia de un acto administrativo formal válidamente notificado, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fije el inicio de los 25 días al cual hace referencia el Código Orgánico Tributario en su artículo 268, por lo que considera que tal causal de inadmisibilidad es improcedente en atención al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ante la particularidad de la situación supuestamente lesiva. Así se declara. Declarado lo anterior, respecto al segundo argumento esgrimido por la Administración Tributaria en su escrito de oposición a la admisión referido a que el acto objeto de la presente impugnación es un acto de mero trámite sujeto a verificación por parte de la propia administración, estima quien decide oportuno precisar la naturaleza jurídica del acto recurrido a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto ‘no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto’. El acto recurrido es un acto administrativo de efectos particulares y que fue impugnado por ante la autoridad competente, así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Dispositiva

1. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). 2- ADMITE el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Palabras clave

Contencioso TributarioAmparo CautelarFONACITAlimentos La Caridad

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