Sentencia N° 241 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de septiembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00241, Exp. 2018-0634, 30/09/2021
Expediente2018-0634
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-09-29
DecisiónCON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Laboratorios Leti, S.A.V, contra la Resolución Nro. SNAT/INA/GA/DN/2015/E/0000978 de fecha 21 de octubre de 2016, notificada el 25 de octubre del mismo año, emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se ANULA.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió a favor de la sociedad Laboratorios Leti, S.A.V., anulando la Resolución Nro. SNAT/INA/GA/DN/2015/E/0000978 emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas, que clasificaba el Ginkgo Biloba como un simple extracto vegetal. La sentencia confirma que el Ginkgo Biloba es un medicamento, lo que implica su clasificación arancelaria en la partida 30.04. La decisión se basa en la normativa vigente y en la evidencia presentada sobre las propiedades terapéuticas del producto.

Extracto de la motiva

Al respecto, observa esta Sala que la representante judicial del Fisco Nacional denunció que la sentencia recurrida incurrió en el aludido vicio, al no pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en defensa de los intereses fiscales en el escrito de informes, con respecto a la clasificación arancelaria de una mercancía. En ese mismo orden de ideas, la representación fiscal arguyó que “(…) la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNA MERCANCÍA, y no el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social [hoy Ministerio Para el Poder Popular de la Salud]. (…)”. (Agregado de esta Sala). Asimismo, adujo que “(…) al haber registrado el referido producto en el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Desarrollo Social, le corresponde la clasificación en la partida [Nro.] 30.04, también es menester aclarar que de acuerdo a lo previsto en la Circular en referencia, la Intendencia Nacional de Aduanas inform[ó] que los productos naturales para ser clasificados en la partida [Nro.] 30.04, tendrán necesariamente que cumplir ciertas condiciones, entre las cuales destaca su registro en el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social,[ hoy Ministerio Para el Poder Popular de la Salud] siempre y cuando- y es ésta la excepción que debió asimilar la recurrente- no exista un criterio de Clasificación Arancelaria emitido por la OMA, [Organización Mundial de Aduanas ]sobre un producto especifico, como el caso de autos (…)”. (Sic). (Agregado de esta Superioridad). Por otra parte, la contribuyente de autos en su escrito de contestación a la apelación, argumentó que “(…) la sentencia recurrida no adolece del vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa ya que el propio texto de la sentencia existe y se leen claramente párrafos que indican expresamente que el juez sí resolvió el asunto con base a todo lo alegado por la representación judicial de la República (…)”. De igual modo, consideró que el Tribunal a quo “(…) si valoró todos los argumentos y alegatos presentados por la representación judicial de la República, e incluso se evidencia esto al Juez tomar en consideración las preguntas realizadas por la representación judicial de la República en la prueba de testigo experto, lo que le permitió aún más considerar los argumentos de la República sin descartarla por contener declaraciones sustanciales e importantes a la causa (…)”. Sobre el vicio de incongruencia negativa, este Máximo Tribunal ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Vid., sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nos. 01073, 00155, 00034 y 00070, de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009, 13 de enero de 2011 y 30 de enero de 2013, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A., Redenlake, LTD, S.A., e Inversiones Coutertrade, C.A., respectivamente). A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser formulada en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento es capaz de generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues en determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos. [Vid., fallo Nro. 01343 del 13 de noviembre de 2012, caso: Blindados Centro Occidente, S.A. (BLINCOSA)]. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. (Vid., fallo Nro. 336 del 1º de diciembre de 2016, caso: Ingeniería Cardón S.A.). Al respecto, esta Sala en sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada, entre otras, en las decisiones Nros. 01073 y 00374, de fechas 20 de junio de 2007 y 22 de junio de 2017, casos: Puerto Licores, C.A., PDVSA Cerro Negro, S.A. y Laboratorio Clínico Centro Médico Orinoco, C.A., respectivamente, ha expresado acerca de la incongruencia negativa, lo siguiente: “(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Destacado de esta Alzada). Igualmente, observa esta Superioridad que el Tribunal de instancia, en su decisión se pronunció en los siguientes términos: “(…) A mayor abundamiento, de la prueba de testigo experto promovida por la recurrente, se evidenció que el producto objeto de la controversia, sí posee propiedades profilácticas y terapéuticas internacionalmente conocidas, que permiten clasificar al componente activo Ginkgo Biloba como un medicamento. Por otra parte las circulares anteriormente identificadas, emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentan lo alegado por la recurrente, visto que establece, cómo debe realizarse la clasificación arancelaria de una mercancía, en este caso un producto natural, donde uno de los requisitos principales para fijar la misma es el Registro Sanitario del producto, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que

Dispositiva

CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Laboratorios Leti, S.A.V, contra la Resolución Nro. SNAT/INA/GA/DN/2015/E/0000978 de fecha 21 de octubre de 2016, notificada el 25 de octubre del mismo año, emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se ANULA.

Palabras clave

Ginkgo BilobaClasificación ArancelariaMedicamentoLaboratorios LetiSENIAT

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