Sentencia N° 2406 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de octubre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02406, Exp. 2006-1527, 01/11/2006
Expediente2006-1527
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2006-10-31
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia del Juicio del Trabajo y el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar. El caso se originó por una demanda de cobro de diferencia de pensión de jubilación interpuesta por Manuel Salazar Medina contra la UNEG. La Sala determinó que, conforme a la jurisprudencia y la normativa aplicable, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda, dado que la relación laboral entre el demandante y la universidad se enmarca dentro de un régimen especial que requiere un tratamiento específico. Así, se ordenó la remisión del expediente a las referidas Cortes para su conocimiento. Finalmente, la Sala declaró su competencia para resolver el conflicto planteado y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Extracto de la motiva

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia planteado entre los Tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos: El apoderado judicial del ciudadano Manuel Salazar Medina, antes identificado, demandó ante el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el pago de la “diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos derivados de la relación laboral”, por un monto “estimado” de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). A los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer del asunto, debe analizarse el régimen legal que regula la relación de empleo que existía entre el hoy demandante y la mencionada Universidad. A tal efecto, observa la Sala que el ciudadano Manuel Salazar Medina prestaba servicios a la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) como Docente, lo que se evidencia de la Resolución N° CU-O-12-388 del 11 de julio de 2001, a través de la cual el Consejo Universitario acordó otorgarle al referido ciudadano el beneficio de jubilación. Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. Sin embargo, existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial con respecto al régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y determinado que no necesariamente se compara con el aplicable a los funcionarios públicos. Al respecto, observa la Sala que mediante decisión Nº 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), se estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debe corresponder a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente rationae temporis, que establecía: Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer: ...Omissis... 3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ante la ausencia de la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala mediante sentencia Nº 2271, publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), consideró necesario delimitar transitoriamente las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyos efectos dio por parcialmente reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando definido que a las aludidas Cortes le correspondería la competencia para conocer en primera instancia de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala ratifica el criterio sentado en la decisión del 20 de febrero de 2003, antes referida, y en las sentencias N° 05986 del 19 de octubre de 2005, caso: Antonio Ramón Urbina vs. Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” y Nº 00703 del 22 de marzo de 2006, caso: Gladys Amador de Escalona vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en virtud de lo cual, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de la demanda por cobro de “diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos derivados de la relación laboral” incoada por el apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALAZAR MEDINA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG). En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a las referidas Cortes, a los fines de conocer el caso planteado. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado. 2.- Que corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la competencia para conocer la demanda incoada. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la distribución correspondiente.

Palabras clave

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