Sentencia N° 240 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de septiembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00240, Exp. 2018-0302, 30/09/2021
Expediente2018-0302
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2021-09-29
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada María Carolina Amelich Villarroel, decidió parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C. Y F. (IMPSA), contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que había declarado inadmisibles varias pruebas. La Sala consideró que la prueba de informes promovida por la parte demandada era admisible, mientras que las pruebas de experticia y exhibición fueron declaradas inadmisibles por no cumplir con los requisitos legales establecidos.

Extracto de la motiva

Considera esta Sala destacar, que el sistema de libertad de los medios de prueba resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Dicho principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido recogido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 62, cuando expresa: “(…) vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el juez o jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días (…)”. Por tal razón, se entiende que una vez que el juez verifica la legalidad y pertinencia del medio promovido debe declarar su admisibilidad; pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con lo debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible. En virtud de lo expresado, estima esta Sala que el objeto de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria le impida su legítimo ejercicio. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. Con base en lo expuesto y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, pasa esta Sala a analizar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2019, que declaró inadmisible algunas de las pruebas promovidas por su representada, en los términos que siguen: En relación a las documentales presentadas por la representación judicial de la parte demandada, específicamente a los emails emitidos por los ingenieros de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), contentivos -al decir del promovente- de 3 programas de trabajo elaborados en distintos momentos, signados con las letras “O”, “O1” y “O2”, respectivamente, señalando la parte accionada en su escrito de pruebas que el objeto del mismo era demostrar que su representada en efecto realizó todas las actividades tendientes a la planificación de las estrategias más adecuadas para la rehabilitación de las presas y que a pesar de haber consignado oportunamente dicha documentación a la empresa contratante, se mantuvo al margen de la situación. En relación con el valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 274 de fecha 30 de mayo de 2013, (caso: Orión Realty, C.A., contra Franklin del Valle Rodríguez Roca), estableció lo siguiente: “ (…) Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un ‘certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad’. En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente: (…omissis…) Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de la Sala). Ahora bien, en referencia a dichos correos, los mismos no cursan en autos, por lo que acertadamente el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible tales pruebas libres, ya que para su control, contradicción y evacuación como medio de prueba, dichos mensajes debían ser consignados por la parte promovente, por lo que mal podría el Juzgado de Sustanciación darle valor probatorio a documentos que no constan en las actas.

Dispositiva

Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Janeth M. Cedeño Velásquez, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C. Y F. (IMPSA), contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisibles las pruebas señaladas en dicha sentencia. Se declara admisible la prueba de informes promovida por la accionada.

Palabras clave

pruebasadmisibilidadjurisdicciónderecho a la defensaCódigo de Procedimiento CivilexperticiaCORPOELEC

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