TSJ/SPA, Sent. N° 00024, Exp. 2010-0685, 13/01/2011
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo formulada por la parte demandante sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. A tal efecto, se observa: En el caso de autos los apoderados judiciales del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), piden se decrete la señalada medida por el doble del monto de la demanda más las costas judiciales, de conformidad con lo previsto en el párrafo décimo del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencias Nros. 05653, 00203 y 00739, del 21 de septiembre de 2005, 7 de febrero y 15 de mayo de 2007, respectivamente). En este orden de ideas, debe aludirse al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente: “Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. “Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.” Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por tal razón en el caso de autos, resulta indispensable analizar el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuyo tenor es el siguiente. “Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. Conforme a la disposición transcrita, aplicable a la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que confiere a los institutos autónomos, entre ellos el ente demandante, los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios; cuando uno de estos entes solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que la medida procederá con la constatación en autos de uno cualquiera de ellos. En este sentido, la Sala procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual se observa: A juicio de la representación judicial del demandante en el presente caso “…se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge de las órdenes de compra, de las facturas y de las garantías de cada una de las unidades; así como de las diversas comunicaciones dirigidas a la empresa proveedora Corporación Rodríguez & Cía., C.A., en las que se le notifican las fallas presentadas en todas y cada una de las unidades que se le compraron a la citada empresa…”. (Sic) En efecto, sostuvo la representación judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), que los desperfectos de las unidades de transporte suministradas equivalen a un incumplimiento de la empresa contratista, cuyas obligaciones fueron afianzadas por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., razón por la que resultaba procedente, a su parecer el decreto de la medida preventiva requerida. Por su parte, la representante de la citada empresa aseguradora presentó escrito de oposición a la medida en el que indicó que el contrato cuyas obligaciones fueron afianzadas por su mandante fue cumplido a cabalidad por la contratista y por tanto sostuvo que las fianzas otorgadas por su mandante debían ser liberadas en lugar de ejecutadas. No obstante, sin perjuicio del análisis que posteriormente se haga de tales alegatos, en los términos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar en esta oportunidad que de la revisión de los elementos probatorios que cursan en autos, se advierte, al menos en esta fase preliminar, que la fianza de fiel cumplimiento que se pretende ejecutar, tuvo por objeto “…garantizar ante el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), en lo sucesivo ‘EL ACREEDOR’, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según ORDEN DE COMPRA N° 09-076 DE FECHA 01/10/2009, celebrado(a) entre ambos, para el ‘SUMINISTRO DE 28 MICROBUSES CAPACIDAD 28 PUESTOS Y 28 JUEGOS DE PLACAS’…”. (Sic) Asimismo se aprecia en esta fase del proceso que la señalada orden de compra se relaciona con el concurso abierto N° INVITRAMI-CA-FIDES-03-2009, celebrado por el señalado Instituto para la “Adquisición de unidades de Transporte para el Mejoramiento de la Oferta del Transporte Público Sub-Urbano, Estado Bolivariano de Miranda (FIDES)…”, cuyo pliego de condiciones corre inserto a los folios 62 al 137 del cuaderno de medidas. De igual forma destaca que según actas, facturas, notas de entregas y certificados de origen consignados marcados como “Anexo M”, fueron entregadas las 28 unidades de transporte objeto del referido contrato. De la misma manera se observa que, según planillas suscritas por diferentes choferes de tales unidades, se reportó una serie de fallas mecánicas que motivaron el envío de diferentes comunicaciones a la empresa contratista, a fin de informarle detalladamente las características de la unidad y las fallas mecánicas que presentaban. Por otro lado, se advierte que la empresa contratista y el ente demandado sostuvieron reuniones con miras a solucionar el problema de las mencionadas unidades, tal como se desprende de las minutas marcadas como “Anexo P”. De manera que con base a lo expuesto se refleja, al menos en esta etapa procesal y sin perjuicio de las resultas del fallo definitivo, que la contratista entregó las unidades de transporte convenidas y que éstas poco después de ser puestas en funcionamiento comenzaron a evidenciar diversas fallas. Ahora bien, llama la atención que según lo afirmado por el demandante “…el INVITRAMI, introdujo por concepto de garantía en dos concesionarios General Motors (GM) ubicados en el estado Miranda, las unidades que, en criterio de Corporación Rodríguez & Cía. estaban presentando desperfectos imputables a General Motors (GM)…”. Más concretamente se aprecia que, según lo señalado por el demandante “…para la fecha [de presentación de la demanda] de las doce (12) unidades que han sido introducidas en concesionarios General Motors por desperfectos cubiertos por la garantía, a la fecha nos han entregado cuatro (4) unidades, permaneciendo ocho (8) unidades en Concesionario, todo ello a pesar de que se ha hecho del conocimiento que, dichos vehículos fueron destinados por este Instituto como ente adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para la prestación de un servicio público a la comunidad escolar ubicada en la Zonas de Barlovento, Valles del Tuy, Altos Mirandinos y Área Metropolitana que se beneficia del Plan ‘Mi ruta Escolar’ y en los actuales momentos los mismos, no se encuentran efectuando el uso para el cual fueron destinados…”. En suma expuso que, para el momento de ejercer la acción, “…de las veintiocho (28) unidades de trasporte adquiridas, diez (10) se encuentran absolutamente inoperativas y de las dieciocho (18) unidades de transporte restantes, sólo diez (10) ‘por ahora’ y luego de las últimas reparaciones efectuadas, (…) se encuentran en buen estado…” Por lo tanto, se advierte en esta etapa procesal y sin perjuicio de las pruebas que posteriormente pudieran suministrarse, que no todas las unidades de transporte están inoperativas y que algunas de las que presentaron desperfectos fueron introducidas ante General Motors a objeto de hacer efectiva la garantía del fabricante de tales vehículos, con lo cual considera la Sala que no queda demostrada en esta fase preliminar la existencia del fumus boni iuris necesario para el decreto de la medida cautelar. Igualmente, debe agregarse que de autos tampoco surgen elementos que hagan presumir el peligro en la demora, ya que al respecto ha señalado la Sala que el Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar IMPROCEDENTE el embargo preventivo solicitado por el accionante. Así se decide.