Sentencia N° 2399 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de octubre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02399, Exp. 1997-13832, 01/11/2006
Expediente1997-13832
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-10-31
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario de Alimentos Protinal, C.A. La controversia se centró en la interpretación de normas sobre el tipo de cambio aplicable para determinar el valor de las mercancías y el arancel de aduanas. La Sala concluyó que el impuesto y el régimen aduanero aplicable son los vigentes para la fecha de llegada de las mercancías a la zona primaria de la aduana, no para la fecha de manifestación de voluntad de nacionalizarlas.

Extracto de la motiva

Vista la declaratoria contenida en el fallo recurrido y las alegaciones formuladas en su contra por la Contraloría General de la República, así como los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente, observa esta Sala que la presente controversia se circunscribe a decidir sobre la errónea interpretación de normas jurídicas y el falso supuesto, íntimamente vinculado con el fondo del asunto debatido, es decir el tipo de cambio aplicable para determinar el valor de las mercancías y el arancel de aduanas al cual están sometidas: si es el tipo de cambio y el arancel de aduanas vigentes para la fecha de ingreso de la mercancía a la zona primaria, o si es el vigente para la fecha en que la contribuyente manifestó su voluntad de nacionalizarlas. Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa esta Sala a decidir: Señala la representante de la Contraloría General de la República que conforme al artículo 372 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, al encontrarse la mercancía en depósito aduanero, no hay sujeción al impuesto de importación, por lo que señalan que no puede hablarse de importación cuando se produce su arribo al territorio aduanero nacional sino sólo cuando se produce la manifestación de voluntad de nacionalizarlas para destinarlas a consumo interno; asimismo, que existe falso supuesto porque el hecho generador en el caso del régimen especial de depósito aduanero no se produce con la llegada de las mercancías a esa zona primaria sino cuando se manifiesta expresamente la voluntad de nacionalizarlas, momento en el cual ingresan las mercancías al territorio nacional. Por su parte, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 es la única norma que ordena la conversión de los valores expresados en moneda extranjera al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación.

Dispositiva

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República contra la sentencia Nº 459, dictada en fecha 27 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. En consecuencia, quedan NULOS los reparos formulados. Se exime de costas al Fisco Nacional, de conformidad con el artículo 327 parágrafo único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades que presenta la interpretación del régimen legal aplicable a las mercancías del presente caso.

Palabras clave

recurso contencioso tributarioarancel de aduanastipo de cambionacionalización de mercancíasContraloría Generalimportacióndepósito aduanero

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