Sentencia N° 2397 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de octubre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02397, Exp. 2006-1548, 01/11/2006
Expediente2006-1548
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2006-10-31
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil Agropecuaria Valerita, C.A. contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia que declaró tener jurisdicción para conocer la demanda de pago de beneficios laborales. La Sala concluyó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la causa, confirmando la decisión del juzgado inferior.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Valerita, C.A., contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró que tenía jurisdicción para conocer y decidir la demanda de pago de beneficios laborales, incoada por el abogado Francisco Mongelli, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nerio Perdomo, Alexis Primera, Romire Quintero, Felipe Rojas Santeliz, Kraskower Segovia y Carlos Terán, para lo cual observa: En el caso de autos, la pretensión de los actores se circunscribe a que se condene a la empresa demandada el pago de la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 84.000.000,00) por concepto de cumplimiento de los beneficios establecidos la Ley Programa de Alimentación y recogidos en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita el 11 de mayo de 2004, entre la sociedad mercantil accionada y el Sindicato de Trabajadores (SINTRAGROVALCA). Por su parte, la representación judicial de la demandada opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda interpuesta, indicando que el asunto debe ser resuelto por la Inspectoría del Trabajo respectiva, por considerar que “la presente demanda se fundamenta en un supuesto incumplimiento de [su] representada de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada en fecha 11 de mayo de 2004”. Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la demanda incoada, la Sala observa que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente: “Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Resaltado de la Sala) La norma parcialmente transcrita prevé los supuestos en los cuales corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir los asuntos que se susciten con motivo de las relaciones laborales, entre los cuales se encuentran, aquellos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. Lo anterior induce a esta Sala a concluir que los accionantes acudieron al órgano jurisdiccional, a los fines de procurar un pronunciamiento dirigido a constreñir a la parte demandada al pago de una cantidad dineraria adeudada por concepto de beneficios derivados de la Ley Programa de Alimentación, recogidos en la aludida Convención Colectiva del Trabajo, lo cual, en virtud de lo dispuesto en el precepto legal transcrito anteriormente, es materia contenciosa cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral y no a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo. En razón de los motivos antes expuestos, se impone a esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa; en consecuencia, se declara improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y se confirma, en los términos expuestos, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de agosto de 2006. Así se declara.

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de pago de beneficios laborales, incoada por los ciudadanos NERIO PERDOMO, ALEXIS PRIMERA, ROMIRE QUINTERO, FELIPE ROJAS SANTELIZ, KRASKOWER SEGOVIA Y CARLOS TERÁN, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA VALERITA, C.A.. 2.- IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró tener jurisdicción para conocer la demanda incoada. Se condena en costas a la sociedad mercantil AGROPECUARIA VALERITA, C.A. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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