Sentencia N° 2390 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de octubre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02390, Exp. 2006-1196, 01/11/2006
Expediente2006-1196
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2006-10-31
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Municipio Valencia del Estado Carabobo contra la sentencia interlocutoria que admitió el recurso contencioso tributario de Inversiones Twenty One, C.A. La controversia se centró en determinar si la resolución impugnada era la N° AL-R-016/2005 o la N° AL-R-020/2005, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal. La Sala concluyó que el recurso fue presentado tempestivamente y confirmó la decisión del tribunal inferior.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la controversia planteada en el caso concreto, se contrae a decidir en primer lugar, si el fallo apelado transgredió los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los vicios de inmotivación e incongruencia negativa de la sentencia, para luego decidir el asunto controvertido, en cuyo contexto se habrá de dilucidar si la contribuyente en su escrito recursivo impugnó la Resolución N° AL-R-016/2005 del 22 de junio de 2005 ó la Resolución N° AL-R-020/2005 de fecha 26 de julio de 2005, a fin de determinar el momento a partir del cual comenzaba a computarse el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario de autos, a objeto de verificar si dicho recurso fue ejercido tempestivamente como concluyó el a quo, o si por el contrario resultaba inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario. Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir sobre los particulares referidos, y al efecto observa: 1) Del presunto vicio de inmotivación Manifiesta la representantación del Fisco Municipal en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia impugnada se encuentra inmotivada por cuanto “en la motivación utilizada” el a quo afirmó por un lado que la representación de Inversiones Twenty One, C.A. había solicitado la nulidad de ambas resoluciones, (N° AL-R-020/2005 y N° AL-R-016/2005), y “más adelante se contradice y afirma” que la parte actora no solicitó de forma expresa la nulidad de la Resolución N° AL-R-020/2005, con lo cual “las razones de la sentencia apelada son a tal extremo contradictorias entre sí, que terminan por destruirse unas a otras”, lo que -a su decir- equivale a una ausencia en el fallo de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, con lo cual se infringió lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir la normativa prevista en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la motivación como requisito de la sentencia, en los términos siguientes: “Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: (....) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (....)”. (Destacado de la Sala). Respecto al requisito de la motivación, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en la falta o ausencia absoluta de fundamentos. (Ver entre otras, las sentencias Nros. 05567 y 01313, dictadas por esta Sala en fechas 11 de agosto de 2005 y 24 de mayo de 2006, casos: Uniauto C.A. y Servipal, C.A., respectivamente.)

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Leonel Pérez Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha 03 de abril de 2006, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Manuel Gómez Farinha, en su carácter de Administrador-Presidente de INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., asistido por la abogada Gina Moure. Se CONDENA EN COSTAS al Municipio Valencia del Estado Carabobo, al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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