TSJ/SPA, Sent. N° 00239, Exp. 2014-0536, 02/03/2016
Extracto de la motiva
El caso que se examina se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del “recurso de nulidad” ejercido por la sociedad de comercio Centro de Estudios Tomás Alva Edison, C.A., contra la Resolución distinguida con letras y números DA-J-SEMAT-2011-046, emitida por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución identificada con letras y números CJ/RR/DSF/030-10 dictada el 3 de diciembre de 2010, que impuso a cargo de la recurrente sanción de multa por la cantidad Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y, a su vez, ordenó la “clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas”. A fin de resolver el asunto, cabe destacar que esta Sala en el fallo número 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., cambió el criterio mediante el cual se afirmaba que los tribunales con competencia contencioso tributaria eran los jueces y juezas naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen fueran las Licencias o los Permisos emitidos por el ente exactor local para autorizar la realización de actividades económicas, tomando en cuenta que han sido considerados actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier otra ley tributaria. En dicho fallo, la Sala expuso lo siguiente: … No obstante lo antes indicado, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa esta Máxima Instancia a analizar si el Tribunal remitente era competente para conocer el caso de autos. En tal sentido se observa: El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla: (…) La norma transcrita pone de relieve que la garantía del Juez Natural con el propósito de salvaguardar el debido proceso, requiere la confluencia de varios requisitos por parte del Sentenciador, entre los que destacan: (i) su predeterminación legal; (ii) su independencia; (iii) su imparcialidad; (iv) encontrarse plenamente identificado o ser susceptible de identificación; (v) preexistir con anterioridad a los hechos que van a ser juzgados; (vi) ser idóneo, apto y formado en el área de que se trate, y (vii) ser competente por la materia. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nros. 00144 y 00744 de fechas 24 de marzo de 2000 y 15 de julio de 2010, respectivamente). En ese orden de ideas, el Juez natural es aquél competente por la materia para resolver el mérito de una determinada controversia jurídica, por tener conocimientos particulares sobre los asuntos a los que está llamado a juzgar. (…) Al circunscribir el análisis al caso de autos, aprecia esta Alzada que el representante legal de la compañía recurrente asistido de abogado, ejerció ‘recurso contencioso tributario’ conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nro. L/193.07.11 de fecha 25 de julio de 2011, notificada el 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual negó la solicitud de ‘Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas’. (…) Con fundamento en la doctrina judicial parcialmente transcrita, visto que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido en el caso concreto constituye un acto administrativo de efectos particulares derivado de una actividad reglada de la Administración consistente en la emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino por el contrario, es esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria; esta Sala Político-Administrativa concluye que el mismo es revisable en primera instancia, por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) y, en Alzada, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se determina…”. Si bien, la decisión transcrita estimó que la jurisdicción contencioso administrativa, será la competente para conocer acerca de las autorizaciones de “permisos para el expendio de bebidas alcohólicas”, lo cual no constituye un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino que se trata de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria, este fallo es perfectamente aplicable a la presente causa, en la que se persigue deslindar la jurisdicción competente acerca de la obtención o renovación de las Licencias o Permisos emitidos por la Administración Tributaria local, para ejercer actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente. Conforme al descrito criterio, sentado por la Sala Político-Administrativa, serán los tribunales con competencia contencioso administrativa los jueces y las juezas naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sea las Licencias o los Permisos dictados por la Administración Tributaria local, mediante las cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente. Ahora bien, en el caso bajo estudio se trata de un “recurso de nulidad” interpuesto por la sociedad mercantil Centro de Estudios Tomás Alva Edison, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el alfanumérico DA-J-SEMAT-2011-046 de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con letras y números CJ/RR/DSF/030-10 dictada el 3 de diciembre de 2010, en la cual le fue impuesta una sanción de multa por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) por no poseer la recurrente la Licencia de Actividades Económicas y, a su vez, ordenó la “clausura del establecimiento hasta tanto obtenga” dicha autorización, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del referido Municipio. Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Sala Político-Administrativa que siendo la “competencia de un tribunal (…) materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa” (vid., fallo antes citado de la Sala Constitucional número 1.737 del 16 de diciembre de 2013), el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Centro de Estudios Tomás Alva Edison, C.A., corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, en el caso concreto, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.