Sentencia N° 239 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de febrero de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00239, Exp. 2001-0825, 13/02/2003
Expediente2001-0825
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-02-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las cuestiones previas planteadas por la representación de la República en un juicio de indemnización. Se determinó que el demandante no cumplió con el antejuicio administrativo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que llevó a la Sala a declarar con lugar la cuestión previa y extinguir el juicio. La decisión se fundamentó en la falta de cumplimiento de requisitos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11 y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: a.- En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto sostuvo la parte demandada, que el actor no dio cumplimiento a la exigencia del antejuicio administrativo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, ni en el nuevo Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito necesario para intentar las acciones contra la República. El accionante pretende demostrar el cumplimiento de dicha formalidad con base en la documental que corre inserta a los folios 86 al 92 del expediente, la cual fue impugnada por la representación judicial de la República, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el citado dispositivo establece lo siguiente: “Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquiera otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Dicha norma consagra el principio de originalidad de la prueba, en virtud del cual la parte que quiera servirse de un instrumento deberá consignarlo en original a menos que se trate de copias, reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio de reproducción mecánico, de los documentos “...públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos...” las cuales se tendrán como fidedignas, siempre que no hayan sido impugnados. Ahora bien, en el presente caso la documental se refiere a una copia fotostática, la cual no queda comprendida en el supuesto de hecho contenido en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Igualmente aprecia la Sala, que la comunicación en referencia, en ningún caso evidencia que hubiese sido recibida por la Procuraduría General de la República, toda vez que no existe en la misma algún sello o nota de recepción, que así lo acredite. De manera que atendiendo a los razonamientos antes indicados esta Sala, considera procedente la impugnación que se hiciere de dicha comunicación, y en consecuencia, declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por tanto extinguido el presente juicio. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que la representación judicial de la República opuso en fecha 6 de junio de 2002; en consecuencia se declara extinguido el presente juicio. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

cuestiones previasantejuicio administrativoindemnizaciónCódigo de Procedimiento Civilprohibición de la leyacción propuestatutela judicial efectiva

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