La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por María Elena González López contra un acto administrativo de la Contraloría General de la República. La recurrente alegó inconstitucionalidad y desviación de procedimiento en la declaración de su responsabilidad administrativa y la imposición de una multa. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que el acto impugnado no incurrió en los vicios alegados y que la conducta de la recurrente se ajustaba a la normativa vigente en el momento de los hechos.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Elena González López, contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2005, dictado por el Director Encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio del cual se declaró la responsabilidad administrativa, se le formuló un reparo, a la vez que se le impuso multa por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (1.948.800,00 Bs.). En primer lugar, alega la recurrente que el acto impugnado está viciado de “inconstitucionalidad”, por haberse fundamentado cuanto la declaratoria de responsabilidad administrativa en su contra, en la aplicación retroactiva del contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (G.O. No. 3.077, Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 1982), cuerpo normativo que había sido derogado por la Ley Contra la Corrupción (G.O. No. 5.637, Extraordinaria de fecha 7 de abril de 2003), la cual no contiene dentro de sus disposiciones ninguna norma equivalente al referido artículo 37, por lo que -a su criterio- considera que quedó despenalizado todo “pago, uso o disposición indebidos de los fondos u otros bienes públicos”. Sobre este particular, en el acto impugnado se estableció lo siguiente: “En tal sentido se presume la imposibilidad de realizar los mencionados pagos a favor de la precitada ciudadana en su condición de Contralora General del Estado, en consecuencia, quien suscribe, es del criterio que presuntamente se encuentran llenos los extremos de procedencia para considerar dicho actuar como subsumible en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, y actualmente previsto en l numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.”. (Subrayado de la Sala). Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a la recurrente, establece: “Artículo 37. Ningún funcionario será relevado de responsabilidad por haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario superior, al pago, uso o disposición indebidos de los fondos u otros bienes de que sea responsable, salvo que compruebe haber advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida. El funcionario que ordene tal pago o empleo ilegal, será responsable administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que pudiere corresponderle por la pérdida o menoscabo que sufran los bienes a su cargo y sin perjuicio de la responsabilidad del superior jerárquico que impartió la orden.” Por su parte, el numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. No. 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001) dispone: “Artículo 91.: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (...) 14. el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito de la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.”. Ahora bien, de la comparación de los dispositivos legales antes transcritos, se colige que ambos tipifican como ilícito administrativo la misma conducta, es decir, el pago, uso o disposición ilegal o indebida de fondos u otros bienes públicos de los cuales sea responsable el funcionario público. Así, aunque la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público haya sido derogada por la entrada en vigencia de la Ley Contra la Corrupción (Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario de fecha 7 de abril de 2003), la conducta de pago, uso o disposición ilegal de bienes públicos sigue estando tipificada como ilícito administrativo por haberlo establecido así la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que nunca podría afirmarse como lo ha hecho la recurrente, que dicha conducta irregular fue “despenalizada” en la Ley Contra la Corrupción.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ LÓPEZ, contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2005, dictado por el Director Encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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