La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por TEXTILES ZANZÍBAR, S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario contra la Providencia Administrativa del SENIAT. Se confirmó el ajuste del 4,46% s/CIF establecido por la administración aduanera para las importaciones de la empresa. La decisión se fundamentó en la relación entre los cánones de licencia y las mercancías importadas, considerándose que estos pagos son una condición de venta de las mercancías.
Extracto de la motiva
De esta forma, están dados todos los supuestos normativos del literal ‘c’ numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo de Valoración de la Organización de Comercio, esto es, existen ‘…derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías…’. Así, al haber una clara relación entre la licencia y la condición de venta, como lo es la exclusividad y pago a empresas relacionadas por pertenecer al mismo grupo económico, proveedoras de los bienes objeto de ventas en las tiendas, la Administración Aduanera Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, como tampoco en el vicio de falso de derecho al aplicar correctamente la normativa al caso concreto. Así se declara. De las motivaciones de la Providencia impugnada, se evidencia que efectivamente la Administración constató una serie de elementos centrales que justifican la procedencia del ajuste, los cuales de acuerdo a la explicación precedentemente realizada, se pueden resumir de la siguiente manera: (i) Los pagos por concepto de regalías están relacionados con la mercancía, al ser percibidos directa o indirectamente por empresas del mismo grupo y (ii) El pago constituye una condición de venta, pues se utiliza la marca ‘ZARA’ en los productos que son suministrados por empresas vinculadas. Además de lo anterior, se aprecia de los autos, el pago de la remuneración por el uso del nombre comercial sobre la base de la cifra de negocios, la cual está relacionada con empresas del mismo grupo encargadas de vender la mercancía importada, por lo que la situación fáctica encuadra dentro de los supuestos previstos con base al artículo 8 numeral 1), literal c) del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio. Con base en lo reseñado en el acápite precedente, se concluye que los argumentos planteados por el recurrente no son suficientes por sí solos para desvirtuar los elementos precedentemente detallados que en criterio de este Tribunal determinan suficientemente la procedencia en derecho del ajuste efectuado en base al aludido artículo 8, numeral 1), literal c) del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio. Así se declara. Aunado a ello, este Tribunal no encuentra en el expediente judicial elementos probatorios que desvirtúen los prenotados elementos que surgen de las constataciones obtenidas por los funcionarios actuantes, por lo que necesariamente debe imponerse a los efectos de la valoración jurídica de rigor, la presunción de legitimidad y veracidad establecida en el Código Orgánico Tributario que solo puede ser destruida por prueba en contrario, y siendo que ello no ha ocurrido en el presente asunto, procede la confirmatoria íntegra del ajuste efectuado por la Administración Tributaria. Así se declara.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio de la sociedad de comercio TEXTILES ZANZÍBAR, S.A., contra la sentencia definitiva Nro. 059/2012 del 19 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA. Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la sociedad mercantil recurrente, en el monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.