La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 00238, acepta la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de seguros interpuesta por la Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. contra el Estado Carabobo. La decisión se fundamenta en que la demanda cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el demandado es un ente público y la cuantía de la demanda excede las setenta mil unidades tributarias.
La sentencia también ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que verifique las causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la competencia ya analizada. La decisión se basa en criterios jurisprudenciales que establecen que los asuntos donde figuren como sujetos pasivos o activos la República, estados, municipios o entes públicos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, la sentencia fue firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa, y se publicó el 23 de marzo de 2017.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la declinatoria de competencia que le hiciera la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Alto Tribunal por decisión Núm. 30 del 09 de agosto de 2016. La causa cuyo conocimiento ha sido declinado a esta Máxima Instancia, se refiere a la demanda por cumplimiento de contrato de seguros incoada por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. contra el Estado Carabobo, por la cantidad de diecisiete millones seiscientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 17.614.441,28). Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9 determina la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los siguientes términos: “Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”. (Resaltado de la Sala). Igualmente, en relación a las competencias que ostenta este Máximo Tribunal, el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”. Dicha competencia también está prevista en el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”. Las normas parcialmente transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Precisado lo anterior, corresponde determinar si la acción incoada cumple con las condiciones descritas.
Dispositiva
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de seguros incoada por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. contra el ESTADO CARABOBO. 2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, previa notificación de la parte actora y del Procurador General del Estado Carabobo, verifique las causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la competencia ya analizada en este fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.