La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ambos declarando su incompetencia para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado William Rosendo. La Sala, tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, se declaró competente para conocer del caso y determinó que corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo la competencia para decidir el recurso interpuesto.
Extracto de la motiva
Para decidir, la Sala observa: Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala). Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar” interpuesto por el abogado William Rosendo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANTE Y LUNCHERÍA BALÓN PIE DEL CENTRO, todos identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 0527 de fecha 23 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro Rodríguez Portillo, ya identificado, contra la referida sociedad mercantil; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que los dos tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.
Dispositiva
Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso. 2. Que corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la COMPETENCIA para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar”, por el abogado William Rosendo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANTE Y LUNCHERÍA BALÓN PIE DEL CENTRO, todos identificados; contra la Providencia Administrativa Nº 0527 de fecha 23 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro Rodríguez Portillo, ya identificado, contra la referida sociedad mercantil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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