TSJ/SPA, Sent. N° 00236, Exp. 2025-0127, 26/03/2026
Extracto de la motiva
Ahora bien, a los fines de resolver el asunto bajo estudio, resulta conveniente señalar, que esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 0140 del 7 de julio de 2021, caso: Humberto José Angrisano Silva). (Destacado de esta Sala). Según se aprecia de la cita que antecede, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción. Al respecto, este Máximo Juzgado observa, que como anexo del mencionado escrito del 5 de marzo de 2026, se encuentra el documento de compra venta, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 2025-2509, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 239.13.9.2.10929, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, mediante el cual la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A., vendió a la República Bolivariana de Venezuela: “un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Diego Cisneros (conocida como Avenida Principal de Los Ruices), Urbanización Industrial Los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual tiene una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (4.528,54 m²), y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: en línea diagonal de cincuenta metros (50 m) con la Avenida Generalísimo Francisco de Miranda (hoy Avenida Francisco de Miranda); Sur: en cuarenta y tres metros (43 m) con terrenos que son o fueron de Mateu y Juan Bernardo Arismendi: Este: en noventa y seis metros con treinta y nueve centímetros (96.39 m) con terrenos que son o fueron de Bazale y González y Oeste: en ciento veintiún metros con sesenta y nueve centímetros (121.69 m) con terrenos que son o fueron de José Mateu y del edificio sobre él construido. El documento de propiedad del lote de terreno se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha 20 de septiembre de 1967, bajo el N° 48, Tomo 02. Protocolo Tercero del Tercer Trimestre del Año 1967, y aclaratoria inscrita ante el mismo Registro en fecha 6 de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, bajo el Nº 43, Protocolo 3°, Tomo 2º, del 4º Trimestre de 1967, con cierre de titularidad inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2025, bajo el N° 2, Tomo 34, Protocolo de Transcripción, el cual será protocolizado con antelación a la presente venta por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda; y las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno identificadas como ‘Edificio TAMARA’, con un área de construcción total de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (16.488,19 m²) las cuales se encuentran conformadas por Planta Baja, Planta1, Planta 2, Planta 3, Planta 4 (antigua Terraza original) Sótano y Semisótano, y descritas en el título supletorio del Edificio TAMARA, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Segundo del Municipio Sucre del estado Miranda), en fecha tres (3) de agosto de 2005, bajo el N° 44, Tomo 4, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2005. Los referidos inmuebles están identificados con el Código Catastral N° 408-01-07 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). En el presente caso se observa, que la pretensión de Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) versaba sobre la nulidad de dos cláusulas de un contrato de arrendamiento, en el cual la parte demandante fungía como arrendatario. Asimismo se advierte, que con motivo de la venta realizada por la parte demandada a la República Bolivariana de Venezuela, la titularidad del inmueble antes descrito se trasladó a esta última, quedando extinguido el contrato objeto de la presente demanda de nulidad. Cabe señalar, que el contrato de compra venta del mencionado inmueble, fue suscrito por los representes judiciales de la sociedad mercantil Inversora Beresel, C.A., y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Reinaldo Muñoz Pedroza, en ese entonces, Procurador General de la República, por lo que esta Sala estima, que en este caso concreto, resulta innecesario pedir opinión a dicho organismo del Estado. Así se declara.
Dispositiva
1.- el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar del 4 de abril de 2025 y su posterior reforma de fecha 8 de julio de 2025, interpuesta por el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en su carácter de SUPERINTENDENTE NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), asistido por el abogado Pablo Aníbal Pinto Chávez, Gerente General de Servicios Jurídicos (E) del mencionado órgano, ya identificados, por la cual pretende la suspensión de efectos de las cláusulas noveno y décima del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 2011 entre el referido servicio tributario y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA BESEREL, C.A., respecto del inmueble denominado 'Edificio Tamara', 'a los fines de que la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA [y el] INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA (ENAHP-IUT), actual ocupante legal [del edificio] en virtud de la Cesión de Derecho de Uso otorgada por el SENIAT, pueda llevar a cabo de manera inmediata las reparaciones y remodelaciones necesarias y urgentes' en el aludido inmueble. 2.- Se LEVANTAN las medidas acordadas en las decisiones Nros. 00258 y 00556, dictadas por esta Sala en fechas 9 de abril y 16 de julio de 2025, respectivamente.