La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, se pronunció sobre la solicitud de reconstrucción del expediente Nro. 641, presentado por el ciudadano Ildemaro Castillo Rojas. La solicitud se fundamentó en la pérdida del expediente original, que contenía un recurso de apelación relacionado con la expropiación de terrenos en el Estado Miranda. La Sala ordenó la notificación del demandante para que manifestara su interés en la causa, dado que habían transcurrido más de 38 años sin actividad procesal por parte del mismo.
Extracto de la motiva
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales, se verifica que la última actuación realizada en autos por la representación judicial de la parte actora fue el día 2 de febrero de 1987 (oportunidad en la cual consignó la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela Nro. 33.596 del 12 de noviembre de 1986, donde aparece publicado el Decreto Nro. 1.356 de esa misma fecha, contentivo de la desafectación de las hectáreas que se encontraban afectadas por la expropiación y objeto del avalúo impugnado), lo que significa que hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta y ocho (38) años, sin que la parte actora hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesados (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1153 del 8 de junio de 2006 y 1097 del 5 de junio de 2007). Respecto a lo anterior, resulta oportuno citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. En cuanto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015). Asimismo, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida de interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1153 del 8 de junio de 2006 y 1097 del 5 de junio de 2007, fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012). En cuanto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015). (Resaltado de esta Sala). Con el fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifestaran si tenían interés en que se decidiera la causa, esta Sala Político-Administrativa había adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resultara imposible de practicar, se procedía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
Dispositiva
ORDENA la notificación del ciudadano ILDEMARO CASTILLO ROJAS, para que dentro del lapso diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.
Palabras clave
reconstrucción de expedienteexpropiacióninterés procesal