TSJ/SPA, Sent. N° 00236, Exp. 1982-3452, 07/07/2022
Expediente1982-3452
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-07-07
DecisiónNotificar al Procurador General de la República
Extracto de la motiva
De las normas precedentes, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa; asimismo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución. Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del contrato. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid., sentencias de esta Sala números 00268 de fecha 2 de marzo de 2011, -caso: Gobernación del estado Mérida contra la empresa Construcciones y Servicios, C.A.; y 00310 publicada el 15 de marzo de 2018, caso: Sociedad mercantil Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., contra el Municipio Autónomo “José Laurencio Silva” del estado Falcón). Partiendo de tales premisas, corresponde a esta Máxima Instancia verificar en el presente caso la concurrencia de los mencionados requisitos; esto es: i) si los apoderados judiciales de los litigantes tienen capacidad para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por las partes. Respecto al primero de los extremos descritos, se evidenció que el acuerdo transaccional antes identificado, fue suscrito por los ciudadanos Herbert Hamilton y Remberto Aveledo Montamayor, en representación de la empresa International Development & Investment (Mediterranean) Company Limited, facultados para tal actuación según se desprende de la traducción al español del documento estatutario de dicha empresa inscrito en el Libro Vol. 557, páginas 485 a 498, llevado por la Oficina del Registrador General de la Mancomunidad de las Bahamas, que cursa en la segunda pieza del expediente de la presente causa (folios 354 al 574) y el instrumento poder otorgado ante el Notario Público de las Islas Bahamas el 11 de agosto de 1977, inserto desde el folio 20 al 42 de la primera pieza del expediente, respectivamente; confiriendo a los apoderados judiciales antes identificados, las más amplias facultades para actuar y sostener los derechos de dicha empresa en Venezuela, incluso ante los órganos de administración de justicia, señalándose expresamente las de “Convenir, desistir y transigir cualquier juicio”. (Destacado de esta Sala). En igual sentido se aprecia, que cursan en autos (en la segunda pieza del expediente), los Documentos Constitutivos y Estatutarios, así como las Actas de Asambleas de las sociedades de comercio demandadas Venezolana de Nitrógeno, C.A. (NITROVEN), (folios 408 al 424); y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), (folios 401 al 407), en cuya representación actuaron los entonces Presidentes de cada una de dichas empresas, ciudadanos Carlos Rico y Hugo H. Finol, con cédulas de identidad números. 1.660.206 y 1.083.779, respectivamente. De los elementos descritos se desprenden las facultades conferidas expresamente a los Representantes Judiciales de cada una de ellas, en similares términos, capacitándolos expresamente para “intentar, contestar y sostener todo género de acciones, excepciones y recursos ordinarios y extraordinarios (…) para convenir y desistir de los mismos o de los procedimientos (…) celebrar transacciones en juicio o fuera de él (…)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).