La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, confirma la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por PHIBRO ANIMAL HEALTH DE VENEZUELA, S.R.L. La controversia se centra en la clasificación arancelaria del producto Semduramicina, que el Fisco Nacional había clasificado incorrectamente como premezcla alimenticia, mientras que la Sala determinó que debe ser clasificado como antibiótico bajo la partida 2941.90.90 del Arancel de Aduanas, con un impuesto de importación del 5% Ad-Valorem.
Extracto de la motiva
En el caso de autos, el Arancel de Aduanas aplicable está contenido en el Decreto número 989 de fecha 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial número 5.039 Extraordinario de fecha 09 de febrero de 1996. Ahora bien, conforme al artículo 21 del mencionado Arancel de Aduanas, aprecia la juzgadora que es en las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida. Ciñéndonos al caso concreto, aprecia este Tribunal Superior: 1. Que la mercancía objeto de clasificación arancelaria fue sometida a una experticia, la cual fue practicada conforme a las formalidades legales, determinando como resultado el respectivo estudio técnico, que ‘el antibiótico SEMDURAMICINA, contentivo en la mezcla, es elemento substancial respecto de lo que constituye el carácter esencial del producto motivo de la presente experticia, conforme a la concentración que el antibiótico da al producto y, además, al hecho de que nos encontramos con un producto final, Semduramicina Sódica, sal sódica antibiótica, y no un subproducto ni un producto intermedio, incluido, por tal motivo, en la Partida 2941, del Arancel de Aduanas’. De esta manera, la nomenclatura del Sistema Armonizado, exceptúa a los antibióticos, entre otros productos específicamente señalados, de la exigencia de aplicación a los mismos de la Nota Legal 1 a) del Capítulo 29 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. Dado que la Nomenclatura Arancelaria establece un orden de prelación aplicable a ambas Notas Legales del Capítulo 29 del Arancel de Aduanas, resulta procedente la aplicación prioritaria de la citada Nota legal 1 c), en ejecución del texto mismo de la mencionada Nota Legal 1 a). Por lo que antecede y, por aplicación de la Regla General N° 1 para la interpretación de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, resulta forzoso afirmar que el producto Semduramicina, no está excluido del Capítulo 29 y que, por el contrario, debe clasificarse en la partida 29.41, por mandato expreso de la mencionada Nota Legal 1 c) del Capítulo 29 del Arancel de Aduanas.
Dispositiva
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio … omissis… declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario intentado por la recurrente PHIBRO ANIMAL HEALTH DE VENEZUELA, S.R.L., … omissis…En consecuencia: PRIMERO: Se anulan los actos administrativos recurridos emanados de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello denominados Actas de Reconocimiento N° 213371 de fecha 28/09/01, Resolución de Multa N° APPC-DO-2001 de fecha 19/09/01, Acta de Comiso S/N° de fecha 19/09/01; Resolución de Multa N° HAPTC-S/N° de fecha 28/05/01; Resolución de Multa HAPTC S/N°, de fecha 25/05/01 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-01-0005808, de fecha 12/06/01…
Palabras clave
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