Sentencia N° 235 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de febrero de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00235, Exp. 2000-0270, 26/02/2009
Expediente2000-0270
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-02-25
DecisiónExtinguida la instancia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Clodulfo Márquez Romero. La decisión se fundamenta en la falta de actividad procesal por parte de la representación judicial del recurrente durante más de un año, lo que llevó a la consumación de la perención de la instancia. Se destaca que la perención es un medio para evitar la perpetuación de procesos sin interés por parte de los sujetos procesales.

Extracto de la motiva

De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, observa la Sala que desde el 2 de mayo de 2000, fecha en la cual el apoderado judicial del recurrente solicitó se oficiara a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos (folio 59 del expediente), hasta la presente fecha, no se han realizado actos de procedimiento por parte de la representación judicial del recurrente a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso. Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legalmente establecido. Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia, se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora lo establece el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que los actos de procedimiento en él contenidos, así como el lapso de paralización para declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que esta última es la Ley aplicable en la causa bajo estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue: “Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior” (Resaltado de la Sala). En virtud de lo anterior, a los efectos de emitir un pronunciamiento con relación a la referida paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ésta, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”. Señalado lo anterior, esta Sala observa que, en el caso bajo examen, al no haber existido actividad procesal alguna de la representación judicial de la parte actora durante más de un año, es decir, desde el 2 de mayo de 2000, oportunidad en que solicitó se pidiesen los antecedentes administrativos, hasta la presente fecha, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso a fin de evitar la paralización de la causa, esta Sala declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 eiusdem. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CLODULFO MÁRQUEZ ROMERO, asistido por abogado, contra el acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.870 del 14 de enero de 2000, emanado de la COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

perencióninstanciaprocesojusticiaadministrativaleycortederecho

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca