La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAMPERO, C.A. contra la sentencia N° 22/05 del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que había declarado inadmisible el recurso contencioso tributario por extemporáneo. La Sala analizó la caducidad del plazo para interponer el recurso y concluyó que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido, revocando así la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
El análisis realizado tanto a la decisión judicial recurrida como a las alegaciones formuladas en su contra por la apelante, permite a esta Sala precisar que la controversia planteada se circunscribe a determinar si, efectivamente, hubo caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario. En tal sentido, para decidir observa: El Tribunal a quo basó su decisión en la caducidad del plazo para el ejercicio del recurso contencioso tributario, analizando las circunstancias que condicionan el momento a partir del cual debe empezar a computarse el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecidos en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”. (Resaltado de la Sala). El artículo transcrito prevé dos (2) situaciones fácticas distintas para comenzar a contar dicho lapso, las cuales son: (i) a partir de la notificación del acto que se impugna; y (ii) a partir del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste. Asimismo, el artículo 266 eiusdem establece las causales de inadmisibilidad del recurso: “Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 2. La falta de cualidad o interés del recurrente. 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado de la Sala). Las normas antes señaladas ponen de manifiesto la existencia de un plazo de caducidad de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario. La sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso por considerar el a quo que se había materializado la primera de las causales mencionadas, es decir, la caducidad del plazo para el ejercicio del recurso.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de julio de 2005 por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAMPERO, C.A., contra la sentencia Nº 22/05 de fecha 6 de julio de 2005 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. Se ordena al referido Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, analizando las causales contenidas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario diferentes de la tempestividad decidida en el presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.