La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. contra un auto del Juzgado de Sustanciación que declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada. La Sala determinó que el procedimiento aplicable era el del Código de Procedimiento Civil, y no el previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que permitió concluir que las pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido.
Extracto de la motiva
En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada, el Centro Simón Bolívar, C.A., apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala el 12 de agosto de 2004, mediante el cual se declararon extemporáneas las pruebas promovidas por su representada. Ahora bien, la decisión recurrida basó la mencionada declaratoria de extemporaneidad de las pruebas promovidas por el demandado, en el hecho de que la nueva ley que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, prevé en el parágrafo 12 del artículo 21, un régimen especial con relación a la promoción y evacuación de pruebas, el cual excluye la aplicación de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ordinario. Así, el auto objeto del presente recurso dispuso textualmente lo siguiente: “...se observa, en lo que respecta específicamente a la etapa de promoción y evacuación de pruebas, que en juicios como el de autos, la Ley vigente – a diferencia de la derogada (artículo 107) – no hace remisión expresa a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por ello, el lapso probatorio que rige en este tipo de demandas, al igual que en los procedimientos de juicios de nulidad de actos de efectos particulares y generales, es el previsto en el aparte doce del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (5 días hábiles para promover y 30 días continuos para evacuar las pruebas)...”. Por su parte, los apoderados judiciales del recurrente, fundamentaron su apelación en la circunstancia de que el referido Juzgado habría incurrido en un error, al aplicar o hacer extensivo a su representado el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual supuestamente se refiere única y exclusivamente a aquellas demandas que sean incoadas contra la República y no así a las acciones ejercidas contra las empresas del Estado y demás entes públicos, con respecto a las cuales consideran – según exponen más adelante – que debe observarse la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, a falta de regulación expresa en la ley especial.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 12 de agosto de 2004, mediante el cual se declararon extemporáneas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la mencionada empresa. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que sea éste el que se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. Se condena en costas a la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS PARACOTOS, C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.