Sentencia N° 2338 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de octubre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02338, Exp. 1999-15685, 25/10/2006
Expediente1999-15685
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-10-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República contra una sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar un recurso contencioso tributario de la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA. La controversia se centró en la legalidad del procedimiento seguido por la Contraloría para formular reparos a la contribuyente, cuestionando si se había actuado conforme a la normativa aplicable o si se había prescindido del procedimiento legalmente establecido.

Extracto de la motiva

En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las alegaciones formuladas en su contra por la apelante, en representación de la Contraloría General de la República, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso sub exámine queda circunscrita a resolver respecto al procedimiento seguido por la Contraloría General de la República para formular los reparos a la contribuyente, en cuanto a si los actos administrativos impugnados fueron dictados por el órgano contralor con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, o si, por el contrario, se dictaron conforme a la normativa aplicable, en cuyo caso deberá precisarse cuál era el instrumento legal que regulaba el procedimiento a seguir por dicho organismo para formular reparos a las rentas declaradas por los contribuyentes, bien lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario o bien lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigentes ratione temporis. Al respecto, es pertinente advertir que aun cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante de la Contraloría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 1998, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- REVOCA la sentencia dictada por el referido Tribunal que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, en el uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Palabras clave

recurso contencioso tributarioreparosprocedimiento administrativoContraloría Generalnulidadderecho de defensaimpuesto sobre la rentafiscalización

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