Sentencia N° 2338 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de abril de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 02338, Exp. 2000-0131, 27/04/2005
Expediente2000-0131
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-04-26
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 709, presentada por Orlando Mode Bidetta, en su calidad de Presidente de la sociedad mercantil 357 SPA CLUB C.A. La solicitud se fundamentó en la supuesta omisión de planteamientos relevantes en el fallo original. La Sala determinó que la solicitud fue presentada dentro del plazo establecido por el Código de Procedimiento Civil, pero al examinar el contenido, concluyó que lo que se pretendía era modificar el dispositivo de la sentencia, lo cual contraviene el principio de cosa juzgada.

Extracto de la motiva

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue planteada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”. (Subrayado de la Sala). Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Máxima Instancia se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, (Caso: Olimpia Tours and Travel, C.A.) se estableció: “ ...omissis... Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.”. (Resaltado de la sentencia citada). Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria y ampliación que nos ocupa fue consignada ante Secretaría de esta Sala el día 15 de mayo de 2003, en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 14 del mismo mes y año; por lo tanto, se aprecia que fue tempestivamente interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la Sala entra a conocer en torno a lo solicitado. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 709, del 14 de mayo de 2003, solicitada por el ciudadano Orlando Mode Bidetta, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil 357 SPA CLUB C.A., asistido por el abogado Giuseppe Ciliberti. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

aclaratoriaampliaciónsentenciarecurso contencioso tributariodebido procesocosa juzgadaCódigo de Procedimiento Civil

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