Sentencia N° 233 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de marzo de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00233, Exp. 2023-0037, 26/03/2026
Expediente2023-0037
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2026-03-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia Nro. 1541 del 30 de marzo de 2022, que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Nestlé Venezuela, S.A. contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas. La decisión se fundamenta en la falta de justificación de las sanciones impuestas y la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas. Se ordena a la Administración Tributaria Municipal realizar ajustes en el cálculo de las multas impuestas, considerando los pagos realizados por la contribuyente.

Extracto de la motiva

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes: (i) Si existe ausencia absoluta de procedimiento y violación al derecho a la defensa al pretender aplicar la facultad de desconocimiento de formas y procedimientos jurídicos en el marco de un procedimiento de verificación. (…) la contribuyente aleg[ó] que ‘la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el acto administrativo que dio lugar a la imposición de sanciones fue dictado en el marco de un proceso de verificación; pero empleando, la Administración, normas que son aplicables en procesos de fiscalización y determinación, como lo es el caso de la facultad de desconocimientos de formas y procedimientos jurídicos…’. (…) Ahora bien, circunscribien[dose] al caso de autos, la parte recurrente solicit[ó] la nulidad de la resolución impugnada por una presunta violación a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 250 de Código Orgánico Tributario y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) Se entiende pues, que la Administración Tributaria Municipal está investida de las más amplias facultades para verificar e inspeccionar la aplicación de las Ordenanzas Tributarias Municipales vigentes durante los períodos sujetos a verificación, con el ánimo de garantizar el cumplimiento de los deberes esenciales del Sujeto Pasivo; y si de estas verificaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes tributarios, es obligación de la Administración Tributaria Municipal, señalarle al responsable directo en su carácter de agente de retención que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracción cometida, ya que como órgano representante del Fisco Municipal y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por el sujeto pasivo y de imponer las sanciones que correspondan. En consecuencia, al no ser determinante lo alegado por el contribuyente, a los fines de anular la decisión de la Administración Tributaria Municipal, este Juzgador en concordancia con el criterio Jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal procede a dejar por sentado que no existe violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1541 del 30 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA. 2.- Conociendo del fondo del asunto PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto “conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos” por la sociedad de mercantil Nestlé Venezuela, S.A., contra la Resolución Nro. 2019-09-054 del 9 de septiembre de 2019, notificada el 11 del mismo mes y año, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, acto administrativo que queda FIRME, excepto lo referente a: i) “cierre Temporal del establecimiento por cuatrocientos veinte días (420) días (…)”; y el cálculo de la concurrencia de infracciones para los períodos comprendidos desde enero 2013 hasta diciembre de 2014, aspectos que se ANULAN.

Palabras clave

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